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Ejecución Sentencia SENTENCIA-NUMERO-191-2022

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30 Enero 2024 - Ejecucion sentencias - Correo electrónico - Imprimir - 291 votos
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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA

SENTENCIA: 00191/2022

RÚAVIENAS/N,4ªPLANTA,SANTIAGODECOMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70Correoelectrónico:

Equipo/usuario: ECModelo:213100

N.I.G.:1507843220180006088

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2022

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELAProcedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2020Delito:CALUMNIA

Recurrente:MIGUELANGELDELGADOGONZALEZ

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZAbogado/a:D/DªMANUELMEIRIÑOSANCHEZ

Recurrido:MARIADELMARSANCHEZSIERRA

Procurador/a:D/DªEVAMARIATOMESIEIRA

S E N T E N C I A Nº 191/2022 

En Santiago de Compostela, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

VistosporlaSección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, DON JORGE CID CARBALLO y DOÑA ANA BELÉN

SÁNCHEZ GONZÁLEZ magistrados, el procedimiento penal rollo 128/22 de esta sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 12/11/2021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento abreviado nº 145/2020 de ese Juzgado, dimanante a su vez de las diligencias previas nº 2261/2018 del Juzgado de Instrucción nº1 de Santiago de Compostela, que versa sobre delitos de calumnia e injurias; y en el que son parte, como apelante el acusado D. MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ, con DNI 32.413.124-Y, representado por la procuradora Dª. María de los Ángeles Fernández Rodríguez; y como apelada la acusadora privada Dª. MARÍA DEL MAR SÁNCHEZ SIERRA, representada por la procuradora Dª. Eva María Tomé Sieira; y siendo ponente el presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: <<Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel González Delgado, con DNI 32.413.124, como autor penalmente responsable de:

-un delito de injurias graves hechas con publicidad a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir, a una pena de 1.080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas;

-un delito de calumnias propagadas con publicidad a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le condeno a:

-indemnizar a María del Mar Sierra Sánchez en la cantidad de 3.000 euros;

-eliminar del diario digital “Xornal Galicia” y cualquier página web de la que sea responsable todos los artículos publicados relativos a los hechos enjuiciados; y

-publicar esta sentencia en “Xornal Galicia” en la misma forma que se publicaron las noticias tachadas de delictivas y por un tiempo de 3 meses. En todo caso, es ésta una forma de reparación del daño que queda pendiente de fijación definitiva hasta oír a las partes una vez que la sentencia sea firme.

Las costas procesales se imponen al condenado>>.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso y adhiriéndose al mismo la acusación privada, de lo que se dio traslado a la defensa.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

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HECHOS PROBADOS

Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: <<Probado y así se declara:

PRIMERO.- Que Miguel Ángel González Delgado, mayor de edad, con DNI 32.413.124, como presidente de la plataforma en defensa del sector marítimo pesquero de Galicia, titular del dominio de Internet xornalgalicia, y director de los, entre otros, diarios digitales www.xornaldegalicia.es y www.xornalgalicia.com, en fecha de 11 de julio de 2018 envió al correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. una misiva dirigida a la Secretaria de dicho organismo María del Mar Sánchez Sierra con la finalidad de poder hablar con ella del asunto de que iba a informarla.

En dicho correo le decía:

EstimadaMar

Lamento quitarte parte de tu tiempo para esta solicitud, que trasvalorar el modo y la forma de hacértela llegar nos ha sido imposible"edulcorarla" de modo y forma que no resultara incomoda para el cargo querepresentas,perolamentablementenonoshasidoposible,porloque,tela trasladamos tal y como se procederá ante los organismos correspondientespara solicitar el amparo legal que nos pueda corresponder contra esaSecretaríaXeralMediosylosSresJoséManuelMartínezdaSilvapropietariodelosdominiosXornalGaliciaSur(http://galiciasurpontevedra.es) y Xornal Galicia Norte cuya gestióncomercial en apariencia corresponde a Administrador único es ADELAIDADOMINGUEZMARIÑO…

Par otro lado los implicados no pueden alegar desconocimiento al serrequeridos mediante correo email del que mantenemos copia en nuestrosregistrosydatoslogdenuestrosservidoresdefecha15del9de2014afin de que pusieran fin a dicha actividad en la que estaban ocasionandograves daños a esta entidad por el plagio y derechos de autor en dichosportales digitales, se adjunta copia de la misiva como documento4.pdf delque a día de hoy no han respondido más que con el silencio continuando consus actividades plagiadores en contra de Xornal Galicia y de las que nosconstansobradasrazonesdelplenoconocimientodeesaSecretaríadeMedios.

La Secretaria de Medios de la Xunta de Galicia, no solo a alentado,favorecido y financiado dicho "plagio y derechos de autor" con conevnios ycontartos publicitarios continuados que a la contra se nos han negado tal ycomaconsta sobradamenteacreditado en:

Documento5.pdf dogas publicitando los convenios con dichos diariospor beneficiarios de las ayudas concedidas a las empresas que realicenpublicaciones periódicas escritas íntegramente en gallego, publicitando losdogas en "CASTELLANO" muy descriptivos dichos dogas al set destinados amedios escritos solamente en gallego, pero no aparece XornalGalicia.comdondenosoloesliteralmentesucontenidoGALLEGOYPARAGALICIA,siendosu apartado más inetrnacionalizado en xornaldegaiicia.es impulsado hacia ladiáspora,conloqueeldañopatrimonialesmásquoevidente.

Pero es más, la relevancia de XornalGalicia.com queda patente en losmismosbuscadores de internetasí;

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Primero;.-… con una respuesta de más de 471.000 resultados (0,36 segundos) y los primeros puestos en Internet donde no consta en las primeras 50 páginas ninguna alusión a Xornal galicia Norte ni Xornal Galicia Sur.

Segundo;.- Pero si colocamos las palabras o TAGS de busqueda enGoogie DOG XORNAL GALICIA… el buscador de internet responde con 39.300resultadosdelosquemuchoscorrespondenalosdogasdelaXuntaadjudicando fondos públicos a dicho "PLAGIO" cuando a la contra no apareceni un solo euro a los verdaderos dueños de la marca Xornal Galicia,entendiendo como un engaño de más de 200.000 euros en todos estos años deneqocioala sombrade nuestramarcaen Internet….

El daño patrimonial ocasionado nos liega directamente desde esta Secretaría de Medios a la que nos dirigimos, no solo inyectando dinero público a "dedo" mediante convenios a nuestros plagiadores, si no, tambien ordens expresas a gabinetes de comnicaci'pon para que no contraten publicidad con nosotros, propiciando con ello un laberinto de, equivocaciones, errores, y documentos que nos llegan de todas partes al ser el diario que por la referencia de Xorrnal Galicia aparece en las primeras páginas de internet y confundiendo documentalmente nuestro diario con el de los "plagiadores " tai y como consta sobradamente documentado.

Eldocumento14.pdfqueseacompañaesdescriptivoyconstadirigidoa nuestro correo de Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. en el que consta la orden de esa secretaria para a "rnayores de los convenios " contratar publicidad con los diarios de los plagiadores, que los gabinetes de comunicacición expecializados confunden directamente con nosotros, pero no les consta Ia orden de esa Secretaria de Medios para contratar con XornalGaiicia.com ei mayor diario de Galicia en Internet por detrás de la Voz de Galicia, por lo que el trato intencional, dolo y discriminación institucional esta perfectamente acreditada, junto a multitud de correos de otras instituciones que aportaremos a los procedimientos en el momento oportuno...

Tenemos conocimiento de que variadas instituciones publicas entreellas la Diputación de Pontevedra y concretamente el Concello de Cambadosquedesdeeldepartamentodeintervenciónrealizanunallamadasolicitándonos el número de cuenta bancaria pare ingresarnos la partidacorrespondiente de la publicidad, publicidad esta que en ningún momentohemos contratado, pero que le sugerimos a la interlocutora la prevesibleconfusión, reconociendo la misma e informando que nos encontró por internety que el Xornal Galicia Sur no le aparecía, situación similar con laDiputaciónde Pontevedraetc…

(lA Secretaria de Medios no solo le subvenciona y ofrece conveniosdinerarios,sinoqueledapublicidadgratuitaatravésdelosdogasdela

XuntadeGalicia….

Enestecaso,deXornalGaliciaNorteysusderivados,XornalGalicia Sur, en colaboración necesaria con la Secretaria de Medios de laXuntadeGalicia,permitenCONSTARSOBRADAMENTEACREDITADOqueelplagiodel web, además de atentar contra las mas básicas reglas sabre competencia"alentado por la propia Xunta de Galicia", supone un grave perjuicioeconómico para la empresa victima del plagio, ya que la disminución deltráfico de visitas como consecuencia directa de este abuso es más quenotable, sobre todo constando acreditado el uso del nombre para recabarcantidades de fondos públicos en la Secretaria de Medios y las Agencias deContratación, convenios con las administraciones públicas etc, ocasionandoun daño patrimonial de incalculables consecuencias de las que constaacreditado que XornalGalicia.com a día de hay no supera LOS 1.000 EUROS DEINGRESOS AL AÑ0,cuandoalacontralosplagiadoresutilizandonuestramarcasuperan los200.000 euros años…

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Esta es nuestra opinión que bajo nuestra responsabilidad gustosamente sometemos a cualquier otra mejor fundada pericialmente, en A Coruña, a fecha del registro d ella firma digital,

PresidentePladesemapesga:...

SEGUNDO.- No atendida la solicitud de Miguel Ángel González Delgado por parte de María del Mar Sánchez Sierra, el

18 de julio de 2018 aquél se vuelve a dirigir por el mismo canal de comunicación a María del Mar, enviándole lo que titula de “pre borrador artículo periodístico” solicitándole que le aclare o desmienta los hechos a que se refiere el escrito.

Sra.Doña.MaríadelMarSánchezSierra…

…tras realizar variadas gestiones cuya información le compete y negarnos la información pública que en derecho nos corresponde tal y como consta acreditado, ponemos en su conocimiento parte de la misma, a la que hemos tenido acceso al ser pública y en la creencia de que podría afectarle y considerando su derecho de aclaraciones o desmentidos le trasladamos resumen sin ordenar sobre la misma.

PRE BORRADOR ARTÍCULO PERIODISTICO para aclaraciones odesmentidos:

Mar Sánchez Sierrra como Secretaria de Medios de Comunicación yAdelaida Domínguez Marin montan un entramado de empresas para facturarfondos públicos a la Xunta de Galicia vulnerando la Ley de ContrataciónPública.

La Secretaria he Medios de la Xunta de Galicia que depende dePresidencia (Sr Alberto Núñez Feijoo) y dirige Mar Sánchez Sierra muyvinculada a las extructuras del PPdeG en connivencia con Adelaida DomínguezMarin de Pontevedra cuyos datos son püblicos en los resgitros del "BORME eInternet" están facturando al departamento de medios que dirige la Sra MarSánchez (es la firmante he convenios, ordenes y contratos) al menos porCINCOcargosdistintoscuyoADMINISTRADORÚNICOESELMISMO,laSraAdelaida Domínguez desde el año 2013 que entró en la Secretaria de Mediosconcantidadesquepodríanhabersuperadofacilmentelos300.000euros...

Unosconveniosquenosuperanenningúncasoderformaaisladalos

12 mil euros por adjudicaciones a dedo, pero que hay que multiplicar por"mínimo"tresevadiendoasílaLeydeContratosPúblicos,acabandoeldinero público siempre en el mismo bolsillo, la Sra Adelaida DomínguezMarin.

Mar Sánchez Sierra con esta actuación esta abusando del contratomenor para adjudicaciones sin concurso público del que no es tal, al"trocear las cantidades" adjudicadas a distintos nif o cif pero al mismoadjudicatarioensufacetadeadministradorúnicodetodasellas.

MarSanchezSierraconocemuybiénladeContratosmenoresadjudicados a dedo para esquivar el concurso público y para ello ha tenidoque asociarse obligatoriamente con la Sra Adelaida Dominguez Marin en lasque ambas somten a la administración publica a convenios cuyo fin es elmismo.

Paraelloutilizanelconocido"modusoperandi"departidastroceadas a través de distintos cif o nif pero con el mismo destino,evitando así salir a concurso o ser sometidas a publicidad. Ni siquiera senecesitarecabar varias ofertas.

AdemáslaSraMarSanchezSierraencolaboraciónconlaSraAdelaida, aprovechan los límites de esta variante de contratación hastarayar en el descaro, solo hay cue ver los dogas para ver que es la únicaadministradoraquefactura3convenlosatravésdedistintoscifonifcuyosfondospúblicos acabanen lamismapersona.

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Destapamos los ardices he la Sra Mar Sanchez Sierra que hay detrás del "presunto saqueo de las arcas públicas"….

Actualmente,sepuededecirquehaydostiposdetramitaciónparalos contratos menores: la típica de la Ley 30/2007 y la prevista en la Ley38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando son contratosmenoressubvencionadosdondeentranlosconvenios,adjudicaciones,etc.

Según el art. 122.3° de la Ley 30/2007, el contrato menor solorequiere la aprobación del gasto y la factura (hasta 12.000 euros), lo quesignifica que solo tiene oportunidad de negocio aquella afortunada empresallamada por la Sra Mar Sanchez Sierra a ejecutar el contrato (en el caso delaSecretariadeMediashaytresconveniosigualesconelmismoadministradorperosociedadesconnifdistintosparaevadirlaLey).

No obstante, y según el art. 31.3° de la Ley 38/2003, cuando un poder adjudicador, con financiación de otro poder público, se quiera gastar 30.000,00€ en una obra o superior a 12.000,00 en el suministro de bienes de equipo o en la prestación de servicios por empresas de consultoría c asistencia técnica, el beneficiario de la subvención (en este caso Adelaida Dominguez Marin) deberá cumplir una serie de obligaciones.

Con carácter previo a la contracción del compromiso (Mar SanchezSierra), debería solicitar como mínimo 3 ofertas de diferentes proveedores,salvo que las especiales características de los gastos subvencionables noexista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren opresten o que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicituddela subvención.

Luego deberá elegir entre las ofertas presentadas, conforme acriterios de eficiencia y economía,justificando expresamente en unamemoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica másventajosa.

Por ultimo, deberá aportar la justificación de la elección entre lasofertaspresentadasenlasolicituddelasubvenciónoensujustificación.

DicelaLey….

Transcurrido el plazo sin hacer uso del citado derecho o la peticiónde ampliación, ni contactar con nosotros mediante cualquier otro recurso omedio, al objeto de que puede alegar lo que a su conveniencia haya lugar,daremosquedasuconformidadatodoloexpuestoyrelatadoenestapeticiónysuanexoconlaprofusadocumentacióneinformaciónalefecto…

Firmado:MiguelDelgadoGonzález.

AdichoescritoacompañabacopiasdelasResolucionesdelaSecretaríaGeneraldeMediosde2013a2017porlasquesedabapublicidada los beneficiarios de las ayudas concedidas a las empresas que realicenpublicaciones periódicas escritas íntegramente en gallego para fomentar suexpansión y difusión, subrayando las concedidas a aquellas empresarios oempresas que consideraba formaba aquel fraudulento entramado empresarial:GrupoDistribucionesAsesorMarketingPublicitarioS.L,XornalGaliciaNorte A Coruña S.L y Adelaida Domínguez Mariño, titulares, respectivamente,de los medios de comunicación Xornal Galicia Sur Pontevedra, Xornal GaliciaNorteA Coruñay XornalGalicia SurOurense.

TERCERO.- Ante el silencio de María del Mar Sierra Sánchez, Miguel Ángel González Delgado publica las siguientes noticias en el diario digital XornalGalicia centrados en la persona y actividad institucional de aquélla como Secretaria de Medios de la Xunta de Galicia:

  1. El 20 de julio de 2018 publicó:

Una asesora de Feijóo facturó irregularmente más de 400.000 euros

La secretaria de medios de comunicación de la Xunta Mar Sanchezhabríavulneradola Leyde ContrataciónPública

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Oscar Gutiérrez XG 2010712018

Una alta directiva de la Xunta de Galicia habría colocado a dedoaproximadamente 400.000 euros. María del Mar Sanchez Sierra, secretaria demedios de comunicación dela Xunta de la Galicia, cargo dependiente de laPresidencia, creó junto con otra mujer un entramado empresariaI parafacturar en varios contratos pequeños esta cantidad para que no tuviese quopasar por un contrato público. Esta conclusión sale de los papeles cedidosporlaasociaciónmarítima gallegaPladesemapesga.

María del Mar Sánchez habría facturado desde el departamento demedios a tres empresas diferentes de la misma persona. Esa administradoraúnica de las tres empresas seria una mujer Ilamada Adelaida Dominguez, unamujerde Pontevedra.

La asesora del Gobierno gallego habría troceado los contratos para poder adjudicar los convenios sin convocar un concurso público. Cada una de esas partidas irían a la misma adjudicataria pero mediante distintos NIF o CIF. Estos contratos se tramitarían de dos formas diferentes, la típica de la Ley 30/2007 y la prevista en la Ley 38/2003.

Elarticulo122.3adelaLey30/2007Ilegaríaaunimportemáximode

12.000 euros en el caso del servicio. En este caso habría tres conveniosigualesconelmismoadministradorperosociedadesdistintas.Enelarticulo31.3'delaLey38/2003habladecontratodeobras.

El protocolo habla de que para dar uno de esos contratos tendría quesolicitar tres ofertar de diferentes proveedores, salvo que no hubiese lasentidades suficientes que pudiesen suministrar esa oferta. Mar Sánchez sehabría salido de este protocolo al ser Adelaida Domínguez únicamente unaadministradoracon nombresdiferentes.

TodosestosconveniosestaríandentrodelassubvencionesparamediosdecomunicaciónquehablengallegoimpulsadasporlaXunta.

Varioscontratosduranteaños

MaríadelMarSánchezfuenombradasecretariageneraldeMediosdela Xunta de Galicia el 21 de febrero de 2013. Desde ese puesto se encargadelrepartodeLassubvencionesinstitucionalesamediosdecomunicaciónpor la difusión del gallego. Desde 2013 ha dado varios convenios a AdelaidaDomínguezMariño.

AdelaidaDomíngueztienetresmediosdecomunicaciónquehanrecibido varios convenios. Con este entramado público habría evitado elumbralde12.000eurosquelaleymarcacomomáximoparadaruncontratosin supervisión pública. Estos tres medios son el Xornal Galicia Norte ACoruña,XornalGaliciaSurOurenseyXornalGaliciaSurOurense.

La beneficiaria de las tres publicaciones es Adelaida DomínguezMariño. Sin embargo, en los documentos oficiales solo aparece su nombre conelmediaXornalGaliciaSurOurense.Enlasotrasdospublicacionesaparecen de beneficiarios los grupos Xornal Galicia Node A Coruña, S.L. yGrupoDistribucionesAsesorMarketingPublicitarioS.L.SegúnLosdocumentos a los que ha accedido el periódico Ia dueña de estos grupos decomunicaciónes AdelaidaDomínguez.

Desde 2013 estos tres periódicos han tenido 14 acuerdos desde 2013.Estoscatorceconveniossupondríanuntotalde136.887,29euros.AlhaberencadaunodeLoscontratostresconveniosalañosegúnfuentesconocedoras del caso habría que multiplicar por tres por esa cantidad hastaIlegaralacantidadtotal,másdecuatrocientosmileuros.

Según ha podido conocer este periódico María del Mar Sánchez noespecificó en su documento de declaraciones de actividades sus trabajospúblicos. Eso si, en la página web de transparencia de la Xunta de Galiciasepuedeversusueldo anual,untotalde56166,88 euros.

LaasociaciónmarítimagallegaPladesemapesgahaintentadoponerseen contacto con María del Mar Sánchez para conocer su versión de los hechosyno ha recibido respuesta.

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  1. El 26 de julio de 2018 publicó:

Mar Sánchez Sierra Secretaria de Medios utilizó la Agencia de Comunicación BAP Conde para adjudicar contratos a su “amiga” Adelaida Domínguez Mouriño aparte de los convenios anuales y presuntamente irregulares.

Adelaida Domínguez Mouriño titular de varios números fiscales creados al efecto para recibir adjudicaciones hasta por triplicado de la Secretaria de Medios de la Xunta de Galicia firmadas por su titular Mar Sanchez Sierra, asesora y alto cargo de Feijóo, facturando así a través de distintos nif o cif pero siempre el mismo administrador y socio única coma receptora de los fondos públicos, a mayores Mar Sánchez Sierra ordena de forma expresa, adjudicarle más 4 contratos puntuales cuyos costes incrementan considerablemente las partidas dinerarias que van directas al bolsillo de la Sra Adelaida Domínguez amiga de Mar Sánchez Sierra, la Agencia de Comunicación BAP-CONDE gestora de la Campaña del Día de Galicia recibía ordenes expresas de adjudicar a las entidades que dirige Adelaida Domínguez solo en el Día de Galicia más de 800 euros para diversos dominios encaminados a plagiar al www.xomaigalicia.com (http://vvww.xornalgalicia.corn).

LaasesoradeFeijóofacturóirregularmentemásde400.000eurosalamismapersonaqueutilizódistintosnif,sparatrocearlascantidades.

MaríadelMarSánchezSierra,secretariademedioscomunicacióndela Xunta de la Galicia, cargo dependiente de la Presidencia, creó junto conotra mujer un entramado empresarial para facturar en varios contratospequeños esta cantidad para que no tuviese que pasar por un contratopúblico. Esta conclusión sale de los papeles cedidos por la asociaciónmarítimagallega Pladesemapesga.

  1. El 28 de julio de 2018 publicó:

La asesora de Feijóo María del Mar Sánchez financia la venta de ropa laboral y calzado, ropa de policía, cursos de policía, páginas web a gobiernos del PPdeG.

Mar Sánchez Sierra financió un entramado piramidal a través deconvenios a la misma persona para vender, ropa laboral y calzado, ropa depolicía,cursosdepolicía,ysobretodopáqinaswebalosmismosorganismoseinstitucionesgobernadas porelPPdeG.

La misma entidad de comunicación Xornal de Galicia Norte con la quemantieneunaintimaamistadMaríadelMarSánchezSierrayalaqueadjudica a dedo varios convenios y contratos a travésde sus múltiplesnif,s (sociedades) pero la misma administradora y socia única (Adelaida)medianteIlamadasycontactospolíticosdesucuñadoJoséManuelMartínezDa Silva presente en las listas del PPdeG en Fomelos de Montes, es usadapara vender ropa laboral y calzado, ropa de policía, cursos de policía, ysobre todo paginas web a los mismos organismos e institucrones gobernadasporelPPdeG(verporejemplohttps://concellodegondomar.gal/es/(https://concellodegondomar.gal/es/) aún figura en el pie su nombre así; Copyright © 2013. Concello de Gondomar Diseno: Adelaida Dominguez), gabinetes de prensa,... En muchos de los casos decontrataciones y documentos reservados de las instituciones que se alojaban en las webs les facilitaban información sobre las ofertas de la competencia, y en otros casos incluso compensaban presupuestos con publicidad en los periódicos.

AdelaidaDomínguezamigadeMaríadelMarSánchezSierragozadecorreoinstitucionalparagestionarsusactividadespublicitariasqueutiliza a diario asi" Adelaida Dominguezxwebconcellogondomargmail.com(mailto:xwebconcellogondomar©gmail.co m) ), los datos están peritados online por terceros cuyos servidores están lejos de la Unión Europea para su comprobación y control:

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http.//web.archive.org/web/201 807271

35348/https://concellodegondomar.galles/(http://web.archive.org/webl201807271 35348/https://concellodegondomar.gal/es/)

Ninguna de las empresas tiene un establecimiento abierto a público, ycasi siempre su dirección es a través de un código postal, las webs carecende datos de contacto, política de protección de datos y más del 90% de suactividad estaba dirigida a organismos públicos que son o fueron gobernadosporel Partido Popularde Galicia.

Los datos sostienen sobrados indicios de que Adelaida Domínguez Mariño con el dinero público facilitado con los convenios que firmó la asesora de Feijoo Mar Sánchez Sierra tejió una estructura de colaboración estable con el PP" para la prestación de servicios y, en paralelo", creó un auténtico y eficaz sistema de presunta corrupción institucional a través de mecanismos de manipulación de la contratación pública central que facilito y canalizó, Sánchez Sierra Secretaria de Medios de la Xunta, provincial y local.

  1. El 29 de julio de 2018 publicó:

Mar Sanchez Sierra, asesora personal de Feijóo aparece relacionada con turbios negocios relacionados con fallecidos y incendios forestales que califican ellos mismos de terrorismo incendiario

La asesora personal de Feijóo monto o financió "una estructura decolaboración estable de fondos públicos con miembros del PP" familiares delbrigadista fallecido en Fornelos de Montes que alcanza a un turbio negociodelosincendiosforestalesenlaXuntadeGaliciayRosaQuintana.

La Secretaria de Medios de la Xunta nombrada por Feijóo, Mar SánchezSierra alimenta un "entramado de empresas piramidal" de miembros del PPdeGconfondospúblicosdelaXuntadeGaliciabajoconveniosyadjudicacionesa dedo con Adelaida Dominguez socia y administradora única de variassociedades de una red de empresas para acceder a contrataciones públicas enlaXuntadeGaliciayinstitucionesdondegobiernaelPPdeG.Enparalelolos fallecidos en Fornelos de Montes y incendios forestales dejan atdescubierto un "negocio de fondos públicos" de inmensas y gigantescasproporciones, donde lo único que cuenta es el dinero público a manos Ilenasa través de fundaciones, Cetal, Seaga, Fremss, yenta de helicópteros,campanas a medios de comuniación de prevención de incendios, manipulacióninformativa..BrigasAerotransportadas,etc.

El Cuñado de Adelaida hermano del Brigadista fallecido en Fornelos deMontes "Jose Manuel" ( por su cercanía al PP de Galicia ), entra en losayuntamientosydiputacionesgobernadosporelPPdeGabuscardineropúblicocomosifuerasucasa,haciéndoseconjugososcontratospublicitarios para los medios impresos "periódicos" y para los digitales"web"que elnombra come XornalGalicia.

    1. Adelaida Domínguez Mariño es cuñada de Jose Manuel Martínez DaSilva, casado con Selene Domínguez Mariño, fue en las listas del partidopopular, por Fornelos de Montes a su vez hermano del brigadista fallecidoJulio Martínez Da Silva de (27 arios), natural de Tomiño y por el que elTribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha condenado a la Xunta deGalicia a pagar a los familiares 75.000 euros en indemnizaciones por partedel seguro de la Xunta y de la administración central, cantidades que losfamiliaresconsideraron insuficientes.

Losmagistradosordenanqueselesaboneadicionalmente30.000eurosa los padres de Julio Martínez Da Silva y 11.250 euros a sus hermanos,frentea los175.000 eurosque reclamaban.

Es a raíz del accidente del brigadista que comienza una estrecharelación a cambio de silencio sobre los incendios forestales para noperjudicaralgobiernodeFeijoo,lograndoasílaspuertasabiertasa

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cualquier nivel institucional de Ia Xunta de Galicia y instituciones gobernadas por el PP.

Los sindicatos exigían "dimisiones" en la Xunta tras la muerte delbrigadista Julio Martínez Da Silva, C000 alguien deberá responder a estaspreguntasyhaexigidoalgunadimisión"enlacadenademando","Bienseael subdirector gerente de Seaga, el director general de incendios y elsecretario general de Medio Rural. Alguno de ellos algo tendrá que asumircomo, en su día, el PP exigió en el caso del incendio de Guadalajara. AMhubo dimisiones y aquí también las tendrá qua haber", señala. Pero lacomplacencia de Manuel Martínez Da Silva dió al traste con cualquierresponsabilidad sobre ese turbio asunto de la muerte de los brigadistas enplenaactividad incendiaria.

El secretario nacional de CIG-Autonómica, Fernando García, recordaba que los brigadistas "están trabajando en condiciones pésimas arriesgando su vida" y exigieron la "detención inmediata del incendiario responsable de estos hechos".

En las reuniones durante varios días altos cargos del PPdeG con lasfamilias y sobre todo con el cuñado de Adelaida Domínguez estuvieronpresentes varios de los jefes territoriales de la Xunta en Pontevedra, y enconcreto,eldeMedioRural,GerardoZugasti,quienrecordóelapoyo"total" de la administración autonómica al propio hermano del brigadistaJosé Manuel curled° de Adeliada Dominguez hermano del brigadista muerto,quien destacó a todos los medios de comunicación allí presentes la "rápida"labordesarrolladadesdeIaXuntaparadarunarespuesta"agilytransparente"anteloocurrido,cerrandoasíelpasoacualquierreclamaciónpolíticaporloshechoscondosfallecidos....

b) Jose•Manuel Martinez Da Silva, aparece en at BORME-A-2013-208-36(464851)declaradoenconcursodeacreedoresquedandosinnadaasunombrey deudas multimillonarias, justo cuando comienzan las actividades deAdelaidaDomínguez(sucuñadasinactividadconocidahastaesemomento)coma presunta "testaferro" de su cunado que no podía tener nada a su nombreni al de su esposa Selene Domínguez Mariño par la situación acaecida con suempresaPERSIANASREYSELSL,enLugardeEiroaALaxeIgrexa;36847

Fornelos de Montes, surgiendo así las múltiples sociedades a nombre deAdelaida, en las qua curiosamente su descripción genérica se refiere a lasactividades de la empresa concursada de su cuñado y nada que ver con mediosdecomunicación.

Los contactos de Jose Manuel ( por su cercanía at PP de Galicia ),nuestras fuentes nos indican que entre en los ayuntamientos y diputacionesgobernados por el PPdeG coma si fuera su casa, proporcionándole contratospublicitarios para los medios impresos "periódicos" y pare los digitales"web"que elnombra coma XornalGalicia.

En los impresos, para optar a las subvenciones "justificaban abolígrafo solamente con Ia cifra" Ia impresión de los ejemplares señalados,pero después imprimían una cantidad presuntamente mucho menor, a día de hoynohayconstanciaescritanifacturaoempresadedistribucióndeprensaqua puede acreditar la tirada que decían en los documentos oficiales paraaccedera las subvenciones.

Fuentes cercanas a los mismos nos informan qua simplemente seimprimían los ejemplares unitarios para justificar su realización. En temasdereparto,seasegurabandedejarunosmínimosejemplaresenlosayuntamientos, entre ellos el de Cambados y alrededores, no alcanzando latiradani al 2% delo que decían.

Las mismas fuentes nos confirman que se limitaban a incluir las queles Ilegaban de los medios oficiales de los organismos para "contentar alfirmantedeldineropúblico"convirtiendoasíenunpanfletopropagandísticodelpolíticodeturnosupropiaimagenpersonal.

Al entrar en concurso de acreedores las empresas de su cunado año2012-2013,seinicialaredlideradaparAdelaidaDominguezMouriño

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comenzando a intensificar su actividad en el 2013 y a entablar relación con "influyentes altos cargos de los concellos y diputaciones sabre todo de Pontevedra y Ourense gobemadas par el PP", entre ellos el cuñado de Adela coma "pieza fundamental" de la trama qua se iniciaba apara acceder a los fondos públicos.

ElcargoymilitanciaenelpartidodelcuñadodeAdelaidaDomínguez,ledabaposibilidadesdeinfluirenlosprocedimientosdetomade decisión en la contratación publica de determinados entes y organismospúblicos qua dirigían o controlaban directamente o a través de terceraspersonas( gobernadas parel PP)".

Así, a través de ese "sistema de presunta corrupción institucional", Adelaida, logra obtener adjudicaciones públicas pare sus empresas o las de un tercero, pero siempre "a su nombre", !legando a solicitar viviendas de protección oficial en varios sitios de la Provincia de Pontevedra.

De este modo, las empresas de la familia Adelaida, gozaron de "unarbitrario trato de favor" y "un dominio de hecho sabre la contrataciónpública Ilevada a cabo par las entidades públicas parasitadas, todo lo quecomplementariamenteseencubríaconformulasdederechodeaparentelegalidad, pero que eludían en lo esencial la normatividad vigente sobrecontrataciónpúblicayparaelloeranecesariaunaaltocargoenlaXunta,y para ello encontraron a María del Mar Sánchez Sierra, asesora personal deFeijoo y Secretaria de Medios de la Xunta, justo cuando comienza el jugosoentramado subvencionista, Ilegando a facturar la misma persona pero connif,sdistintosparaalterar losconcursospúblicos.

En concreto, los dogas y otras cifras millonarias a las que haaccedido este diario dan cifras que podrían haber percibió por contratospúblicos más de 400.000 euros directos solo de la Secretaria de Medios quedirigeMar Sánchez Sierra.

Según los dogas, con "el inflado de convenios y precios que secobraban de las distintas administraciones publicas afectadas, la finalidadbuscada era la obtención ilícita de importantes beneficios económicos acostadelerariopúblicoquenadieconocecomoserepartenlosimplicados.

Los datos sostienen sobrados indicios de que Adelaida DomínguezMariño tejió "una estructura de colaboración estable con el PP" para laprestación de servicios y, "en paralelo", creó "un auténtico y eficazsistema de presunta corrupción institucional a través de mecanismos demanipulación de la contratación pública central con Mar Sánchez SierraSecretariadeMediosdelaXunta,provincialylocal.EntreotroselAlcalde de Gondomar por el PPdeG en el año 2013 "Fernando Guitian, de 46años e ingeniero de caminos miembro del PP de Pontevedra y llamado adeclarar coma imputado en el 2016 por prevaricación administrativa en eljuzgado N° 7 de Vigo por adjudicar contratos sin convocar los concursospúblicoscorrespondientes"asíleadjudicabadirectamenteadedolaextructura,datosygestióndelawebwww.concellodegondomargalteniendoasí a su libre disposición todo tipo de datos confidenciales, sabreactividadespúblicasparaluegocontrataraotraswebsdesumismapropiedad.

      1. El 4 de agosto de 2018 publicó:

Mar Sanchez Sierra adjudica a "dedo" 399.982,44 euros por encargo de Feijoo para publicidad (subliminal) de las actividades de la Xunta (PPdeG). Contratista: J&J Publicidad & Comunicación,

Mar Sánchez Sierra amiga personal y asesora de Feijóo es una'expecialista" en adjudicaciones presuntamente irregulares a diferentesempresas con el mismo nif administradora y socia única Adelaida DominguezMouriño, utilizando las marcas de Xornal Galicia debidamente registradas yplagiadas, da un paso en la escala de cantidades y adjudica a través de unconcursoalquenopudimosacceder"delaSecretaríaGeneraldeMediosque

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ella misma representa y relativo a la formalización del contrato de servicios de adquisición de espacios en un circuito de medios exteriores para acciones de comunicación institucional (mensajes subliminales con marcados fondos políticos del PPdeG) de la Xunta de Galicia que vamos a pagar de nuestro bolsillo todos los ciudadanos.

La misma empresa es la adjudicataria de la campaña de la mismasecretaríademediosdelDíadeGaliciaquegestionóBapConde..

La agencia ha ganado el concurso de la Xunta de Galicia de laSubdirección General de Gestión y Coordinación de Medios. Importe total:399.982,44euros.Contratista:J&JPublicidad&Comunicación,…

      1. El 8 de agosto de 2018 publicó:

Mar Sánchez Sierra paga a agendas de comunicación su propio trabajo para no verse comprometida con las adjudicaciones a “dèdo” a medios afines.

Mar Sánchez Sierra adjudica la gestión de las campanas publicitariasdesudepartamentoenlaXuntadeGaliciaaagendasdecomunicaciónexternasconIalistaocultadelosadjudicatariosafinesalPPdeGdiscriminandoamediosdecomunicación,cobrandodichosintermediariosados bandas, por un lado a la Xunta y por otro solicitando comisión a losreceptoresdelasadjudicaciones.MarSánchezSierra,entreotrasirregularidades podría estar vulnerando directamente el articulo 14 de laConstitución española, discriminando a todo aquel que no muestre servilismoal PPdeG, por que decimos esto, juzguen ustedes mismos a la luz de losdocumentos descargables en este mismo artículo. La Campañaa del Día deGaliciarepartió(sobre400.000euros)paralosmediosamigosdeMarSanchez Sierra dejando fuera a muchos medios de comunicación con másaudiencia y lectores, Ilegando a financiar con Io público los derechos depropiedad intelectual de terceros, junto al encargo Mar Sanchez Sierraentregó una lista de los medios con las cantidades a adjudicar a los mediospor ella listados y a los que la Agencia (Bap Conde ) pide comisión por untrabajo ya facturado a la Secretaria de Medios de la Xunta de Galicia,"repartiéndoseasíeldinerodestinadoalascampañasyalosmedios”.

Nadie conoce los datos ni las cifras dinerarias de las campañasenvueltas en un amasijo de comisiones antes de lleqar a sus destinatariosúltimos.

Para ello Mar Sanchez Sierra se hizo con un presupuesto en laSecretariaXeralMediosde:1.421.487,61€-Acordomarcoparaaser'vizode elaboración, producción e plan de medios de campañas institucionais daXuntadeGaliciaendatasrelevantesparaaComunidadeAutónoma2018.

  1. Dos campañas principales: 25 de julio, Día de Galicia 17 de mayo, Día delasLetras Gallegas.
  2. Otrascampañasmenoressobrefechasseñaladasydealcanceinstitucionala definir por Ia administración (que es Io mismo que a definir par MarSanchez Sierra) .Elplazo de ejecución de esta licitaciónserá durante 1año

DeotroladolaCampanado25dexullo,DíadeGaliciaaadjudicadacon Presupuesto base 301.652,89 € sin IVA dio riendasuelta a lasirregularidades orquestadas por Mar Sanchez Sierra en connivencia con lasagenciescontratadas.https://www.publico.es/politica/asesora-feijoo- coloco-dedo-140000-euroshtml VALLADOLID 03/08/2018 22:07 Actualizado: 04/0812018 09:43 OSCAR GUTIERREZ...

(sereproduceelartículopublicadoel20dejuliode2018)

…La Marca en Internet y Dominios Xornal Galicia, Xornal Galicia Norte y Xornal Galicia Sur, ni pertenecen ni son propiedad de Adelaida Domínguez Mouriño ni ninguna de las empresas por ella montadas pare obtener un cif diferente para facturar a instituciones públicas en nombre de la Marca Xornal Galicia, algo que conoce y esta informada perfectamente la Sra Mar Sánchez Sierra, a pesar de ello dio ordenes expresas de que se contratara y

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pagaran las facturas y convenios con el nombre de Xornal Galicia a Adelaida Mouriño Mouriño, atacando directamente cualquier pretensión de los verdaderos dueños de las marcas Xornal Galicia….

      1. El 29 de agosto de 2018 publicó:

Feijóo a través de Maria del Mar Sánchez Sierra convertida en 'mercenaria" para el uso de “traidores” que permitan asentarse indefinidamente en la manipulación del poder.

Mar Sánchez Sierra, responsable de Comunicación del PP gallego durante largas época y a la vez fue consejera de la Compañía de Radio Televisión de Galicia en representación de su partido, autora de huntar con fondos púbIicos a determinados medios de comunicación a los que exclaviza para mentir a Galicia y a los gallegos y gallegas asentando la corrupción informativa, Io más INDIGNO E INMORAL ETICAMENTE DE QUIEN ESTUDIO

PERIODISMO EN LA UNIVERSIDAD mostrando el total desconocimiento de Iadeontologia de la profesión. Mar Sánchez ha sido históricamente la personamáscercanaaFeijoo.YaestabaconelMANIPULANDOMEDICSDECOMUNICACIONen su ETAPA de Correos….Es la responsable de los discursos de Feijoo, entrelosquedestacanelterrorismoincendiario,narcotráfico,amizadespeligrosas, corromper a la prensa gallega, todo una experta en (CORRUPCIONPOLITICA ) y engaño al contribuyente. Lo es ahora y lo era entonces, cuandose denunciaba al PP coma el partido más corrupto de Europa, y ella tienemucha responsabilidad en ello, recompensada con la secretaria general deComunicacióndelGobiernogallego,desdedondemuevemillonesdeeuros"asu libre alvedrio" adjudicando literalmente a "dedo" dineros públicosdesde un literalmente "cortello público" en el que se ha convertido sudepartamento. Sus últimas azañas "ATACAR A XORNAL GALICIA" financiado lavulneraciónde susderechos de autor.

MarSánchezSierracomobuena(mercenariapolítica)orquestó...

Mar Sánchez Sierra mueve más de 100 millones de dinero público fueradetodotipodecontrolpolítico,fiscalyadministrativo,negandocualquiersolicituddeinformaciónatravésdelConselloAsesordeTelecomunicaciOnse AudiovisualGallego.

MarSanchezSierraadjudicaa"dedo"399.982,44eurosporencargo...(/galicia/noticia-destacada-de-galicia/6709-mar-sanchezcontratistaj-j-publicidad-comunicacion-s-l.html)

xorna/galicia.comGaliciaNoticiadestacadadeGalicia

4ago.2018-MarSanchezSierraamigapersonalyasesoradeFeijóoes una ... y socia única Adelaida Dominguez Mouriño, utilizando las marcasdeXornal…

Desde nuestro punto de vista y experiencia, nos preguntamos.. - Comopuede estar sucediendo esto?, en apariencia la Sra. Mar Sanchez Sierra,estaría gestionando a modo privado yparticular partidas multimillonariasdedineropúblicoamediodelAudiovisualdeGalicia...INCREIBLE...?,qua los partidos políticos en base a su pertenencia al consejo esténhaciendovista opacay oídos sordos….

      1. El 8 de septiembre publicó:

Xornal Galicia presenta denuncia en la Comisaría de Policía contra María del Mar Sánchez Sierra “Secretaria de Medios y Asesora de Feijóo” por el uso de fondos públicos para financiar plagios y derechos intelectuales de medios de comunicación.

ParaelloMarSánchezSierraadjudicaconveniosycampañaspublicitarias de la Secretarla de Medios que dirige en la Xunta de Galiciacon los autores de la vulneración de derechos de la propiedad intelectualcon ella confabulados y a agencias de comunicación con la lista "oculta delosadjudicatariosafinesalPPdeG",buscandounsolopropósito,CENSURARYTAPARENINTERNETLASINFORMACIONESQUENOLEGUSTAN.XornalGaliciaysu

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Director Miguel Delgado presenta denuncia en Comisaria, Defensa de la Competencia de Galicia, Nacional per los graves daños ocasionados y vulneración y plagio de la marca Xornal Galicia. Mar Sanchez Sierra financio un entramado piramidal con fondos públicos para atentar contra la Propiedad de Xornal Galicia….

…La presunta prevaricación financiando con fondos públicos delitos penales en el despacho de Mar Sanchez Sierra no tiene límites, entre otras muchas irregularidades vulnera directamente el articulo 14 de la Constitucion espahola, conculca las leyes, se enfrasca abiertamente en varias irregularidades discriminando a todo aquel que no muestre servilismo al PPdeG, por que decimos esto, juzguen ustedes mismos a la luz de los documentos que les adjuntamos. La Campana del Dia de Galicia reparti6 (sobre 400.000 euros) para todos los amigos de Mar Sanchez Sierra dejando fuera a muchos medios de comunicación con mas audiencia y lectores, llegando a financiar con lo público los derechos de propiedad intelectual de terceros….

…No solo las campañas si no que, concierta convenios per triplicado con la misma persona a través de diferentes NIF o CIF y siempre mediando per medio ( Xornal Galicia ) una marca registrada años antes de sus actividades y de las que Mar Sanchez Sierra tiene perfecto conocimiento desde el año 2010 que publica en la propia web de su responsabilidad ( Medios de comunicación https://www.xunta.gal (https://www.xunta.gal) ) los dates de www.xornalgalicia.com per lo que acredita una profunda e intencionada IGNORANCIA DELIBERADA;….

      1. El 20 de octubre de 2018 publicó:

La asesora personal de Feijóo y Secretaria de Medios toma el control del acoso, coacciones y persecución judicial bajo miedo y terror contra Miguel Delgado y Pladesemapesga

Mar Sánchez Sierra CONVIERTE LA PRESIDENCIA DE LA XUNTA con su cargoy acciones en una pirámide de acoso judicial, persecución institucional,amenazas coacciones utilizando altos cargos de la Xunta contra MiguelDelgadoDirectordeXornalGaliciayPresidentedePladesemapesga.

Maria del Mar Sanchez Sierra… reclama su tributo a Miguel Delgado(50.000 euros) por atreverse a denunciar la corrupción, y sigue tratando deacosarlo, bajo la depresión, despido y ruina siendo represaliado pordenunciarcorruptelasenlaXuntadeGaliciabajoelGobiernodelPPdeG.

Miguel Delgado biene informando sobre hechos muy graves que salpicana altos cargos del PPdeG en la Xunta de Galicia que también traslada a lospartidos políticos y sus gabinetes de comunicación que miran para otro ladopara afianzarse en el "no querer ver ni saber", entre las denuncias másgraves, la desaparición de las ayudas del Prestige, Pescanova, EmpresasfantasmasenMelillabajogestióndeconselleirosydirectoresgeneralesdel PPdeG en la Xunta, Perfiles Falsos en Twitter, Operación ZETA, variastramasenSalvamentoMarítimo,Adjudicacionesadedopartodaslasadministraciones que gestiona el PPdeG, Mariscadora de Oia, Novo Jundiria,Novo Pepita Aurora, manipulación de medios, 105.000 para uno foto enArgentina con chiringuito incluido para el PPdeG, Subvención Hospitalespúblicos del Panga, Fraude de las Banderas Azules, Delitos electoralespudiendosobrepasarlasdosmildenunciasdeindiciossobradosdecorrupciónpolíticatodosrelacionados conelPPdeG…

…Mar Sanchez Sierra desde la Secretaria de Medios de Presidencia de la Xunta de Galicia, pone en practica contra Miguel Delgado el patrón de coacciones y acoso habitual en el PP "modus operandi" ya denunciado por todo el territorio Nacional y la misma UE. Se les advierte, después se les aisla y finalmente se busca arruinarlos, perseguirlos, y acusarlos judicialmente de calumnia, desprestigiarlos, tacharlos de locura, para lograr que tengan crisis de ansiedad a través de querellas y conciliaciones

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por "calumnia", utilizan todos los modos conocidos para convertirte en un apestado, y cuando vas a denunciar tienes que arriesgarlo todo, vas a la Fiscalía, buscas abogados, hipotecas tu vida, simplemente para que las denuncias acaben en el cubo de la basura siempre bajo el archivo fundamentado en (no esta debidamente justificado el delito) que jamás según las estadísticas nadie consigue reabrir a no ser que salga antes en la SEXTA EQUIPO DE INVESTIGACION, los jueces se niegan a aplicar protección, te dejan o tiran literalmente en manos de los depredadores de la corrupción…

CUARTO.- Antes de la interposición de la querella que dio lugar a la incoación de la presente causa penal María del Mar Sánchez Sierra intentó un acto de conciliación con Miguel Ángel Delgado González que termino sin avenencia el 6 de noviembre de 2018>>.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.

PRIMERO- A- Según el art. 790.2 LECR en el escrito de apelación <<se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación>>. El escrito de apelación expone a lo largo de once alegaciones, más una cuestión preliminar y otra final, los argumentos en que funda la impugnación de la sentencia para que sea absuelto el acusado. Se responderá correlativamente en la sentencia a la sucesión de alegaciones efectuadas, sin perjuicio de que la naturaleza de los argumentos, su interrelación o su repetición en varias alegaciones determine la alteración de esta sistemática general.

Por otra parte, la sentencia condenatoria se ha impugnado por la acusación privada a través del art. 790.1 segundo párrafo LECR, solicitando que se aprecie continuidad en las dos infracciones objeto de condena.

B- Conviene añadir ahora dos precisiones: La primera es que hallándonos ante un recurso ordinario que permite una plena revisión de la sentencia apelada y habiendo solicitado la parte recurrente su absolución, el conocimiento de este órgano no está cerrado o limitado por los términos concretos en los que la parte apelante haya delimitado sus alegaciones impugnatorias, puesto que el conocimiento de este órgano de apelación ha de incluir la revisión -de oficio y pro reo- de la tipificación y de la correcta aplicación de las normas que

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hayan conducido a la fijación del castigo penal en la resolución apelada, al deber preservarse el principio de legalidad y deber reputarse en todo caso comprendida tal revisión en el marco delimitado por la pretensión absolutoria deducida.

Son ejemplo de este entendimiento en el ámbito de la casación las STS 447/2002 de 15 de marzo, 805/2002 de 30 de abril o la más reciente 358/2022 de 7 de Abril; y en el ámbito del recurso de apelación las sentencias de 20/4/2004 recurso 133/2001 de esta Sección 6ª y de 27/9/2012 recurso 773/2012 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña; las de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 6ª de 11/6/2018 en el recurso 111/2018 y de la Sección 3ª de 11/10/2019 en el recurso 47/2019; o las de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 27ª de 14/10/2010 en el recurso 179/2010, Sección 30ª de 21/1/2014 en el recurso 52/2013, Sección 29ª de 13/7/2018 en el recurso 1692/2017 o Sección 26ª de 29/4/2020 en el recurso 180/2020.

C- Por otra parte, conviene precisar qué aspectos concretos, dentro del conjunto de hechos que la sentencia expresa en su narración fáctica, han sido entendidos por la sentencia como constitutivos de las infracciones que son objeto de condena. Ninguna de las partes ataca la descripción de hechos probados pretendiendo que se deje total o parcialmente sin efecto o solicitando la inclusión como tales de otros (de ser esto procesal y constitucionalmente posible).

No obstante, la adhesión al recurso por parte de la acusación particular permite advertir que en varios de sus pasajes se consideran constitutivos de la conducta penalmente típica actos llevados a cabo por el acusado (hechos primero y segundo de la descripción fáctica) de forma previa a publicar (hecho tercero) en el “diario digital XornalGalicia” las noticias que en él se detallan.

Que los hechos probados recojan aspectos secundarios o no imprescindibles para describir la conducta que se entiende típica es perfectamente posible y común en la práctica procesal, de forma que la inclusión de un dato fáctico en los hechos probados no equivale necesariamente a que se considere como penalmente relevante, pudiendo tratarse de un mero antecedente o de un elemento que contribuya a la inteligibilidad de la descripción de la conducta típica.

En el caso estos hechos previos a las publicaciones deben ser entendidos cabalmente como mero antecedente de la verdadera conducta castigada, que es lo dicho en esas publicaciones. Tales datos adicionales resultan de interés, en la sistemática de la sentencia, para obtener la conclusión que la fundamentación de la resolución plasma de que el acusado actuó motivado por “un ánimo revanchista” (fundamento jurídico

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segundo, primer párrafo, página 21 de la sentencia tal como consta en el expediente escrito), “influenciado por intereses personales” (fundamento jurídico segundo, tercer párrafo, página 22) y con un “claro ánimo de venganza” como se desarrolla en el octavo párrafo de dicho fundamento, al folio

25 de la sentencia, en el que se narra que la campaña de desprestigio hacia la querellante se inicia al publicar las noticias tras no haberse respondido a los escritos aludidos en los referidos hechos primero y segundo de la descripción fáctica.

Muestra de este entendimiento en la sentencia es el fundamento tercero que, cuando valora que la mayoría de las imputaciones no alcanza la concreción necesaria para su consideración como calumnia, habla de “esos artículos periodísticos” como su sede y expresa que las que sí considera que alcanzan tal tipicidad se incluyen “en varias noticias de las descritas”, concretando también el fundamento cuarto que se cumple la modalidad agravada de los tipos aplicados al haberse divulgado las noticias por internet “en una página de acceso público y gratuito”, siendo también elocuente que en el mismo fundamento, al valorar la continuidad, se aluda a que las ofensas se insertaron “en varios artículos publicados a lo largo del verano y otoño de 2018”.

Estimamos pues que la sentencia no ha establecido de forma suficientemente clara, sino que es más bien la interpretación contraria la que surge, que las expresiones vertidas en los correos enviados puedan constituir hechos delictivos, por lo que ha de partirse de tal situación al no haberse impugnado específicamente la sentencia por tal motivo.

SEGUNDO- En la alegación titulada “cuestión preliminar” el recurso de apelación aborda diversas cuestiones. La inicialmente expuesta es que las decisiones del juzgado de instancia respecto de la admisión de la prueba, frente a las cuales dijo haber reaccionado mediante un incidente de nulidad y en el inicio de la vista oral, le impidieron “ejercitar la exceptio veritatis”.

Pues bien, el art. 790.3 LECR. permite la proposición y consiguiente práctica en fase de apelación de las diligencias propuestas en la instancia indebidamente denegadas, lo que permitiría la subsanación en esta fase procesal de la privación probatoria que se denuncia, lo que no se ha intentado. Por el contrario, la parte apelante ha propuesto en esta fase de apelación pruebas documentales (documentos relativos a la notificación de la sentencia, copia de una resolución de la AEPD relativa a un conflicto sobre el derecho de acceso a datos personales suscitado entre el apelante y el SERGAS) que se han considerado impertinentes por no tener

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relación con los hechos enjuiciados. No puede alegar indefensión quien ha contado con instrumentos procesales para paliar la merma de derechos que invoca y no ha hecho uso de ellos.

Por otra parte, atendida la invocación en la apelación por parte del apelante de haber aportado prueba que demostraría la verdad de las imputaciones, instando la aplicación de la eximente del art. 20.7 CP o la exceptio veritatis de los arts. 207 y 210 CP., conviene ahora precisar cuál es la prueba documental que pudiera llevar a tal verificación.

Al efecto, los documentos aportados con los escritos de defensa evacuados en nombre del acusado (folio 382) o de la responsable civil (folio 671) ninguna información útil aportan, pues ninguna utilidad cabe advertir en documentos relativos a los problemas médicos del querellado; ni en los escritos remitidos para solicitar información, después de los hechos y de ser llamado a conciliación el 18/10/18 (folio 169), pues lo relevante es conocer con qué información contaba el querellado y qué diligencia había desplegado antes de las publicaciones; tampoco son relevantes la noticia (folio 722) o la resolución (folio 731) aportadas relativas a ámbitos (procesos electorales del año 2019, clausura de emisora radiofónica) de la actividad llevada a cabo en su cargo por la querellante que no están comprendidos en los aspectos que la sentencia apelada considera penalmente relevantes de las noticias publicadas; ni el artículo periodístico -folio 749- sobre la trayectoria y relevancia política de la querellante, que tampoco atañe a los concretos hechos publicados, siendo evidente desde el inicio del proceso que la querellante es una persona con tal relevancia, pública y política, ligada a un determinado partido político.

El escrito de apelación, por su parte, se remite a

<<nuestro escrito de interposición de Recurso de apelación de esta posición procesal, contra Auto de 13 Mayo del 2020 del Juzgado de Instrucción Numero Uno de Santiago de Compostela que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado. En el citado recurso se especifica las fuentes donde se recogieron y reprodujeron la información en que fundamenta el relato fáctico de la querella>> como sede de la base documental que pretende esgrimir. Si con esta alusión se está refiriendo la parte a que con tal escrito (obrante al folio 536, siendo el auto recurrido de 13/5/19) se habrían aportado los documentos en los que basa su defensa la parte apelante, el examen de la causa permite advertir que el USB en que se dice que se hallaría tal documentación no consta recibido por el juzgado -en todo caso, la forma de aportación correcta sería mediante la remisión telemática de los pdf, como hizo esa misma parte en los escritos de defensa- ni ha

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sido remitida al juzgado de lo penal ni a este órgano, por lo que no existe a efectos del proceso, al margen de que deberían ser los escritos de defensa y no cualquier otro escrito presentado en la causa el instrumento para la proposición de los medios de prueba.

En todo caso, hay en la causa una profusa aportación documental por parte del querellado -en particular, el CD aportado en su declaración, recibido al folio 268- que puede examinarse para valorar si, como postula el recurso <<toda la información publicada sobre la querellante que fue recogida en diversas fuentes informativas y que el acusado, Miguel Angel Delgado se limitó a reproducir>>, siendo obligado destacar que a esta simple y genérica frase se limita el esfuerzo del recurso para ilustrar a este tribunal sobre cuál sería la concreta fuente de las afirmaciones que la sentencia estima injuriosas, en especial cuando el referido material aportado se puede calificar como caótico, hasta límites insólitos, en su orden o sistemática.

TERCERO- En esa cuestión preliminar y en las alegaciones tercera y quinta del escrito de apelación se opone la vulneración del art. 24 de la CE por haberse quebrantado el derecho al juez predeterminado por ley, al deber conocer del proceso los juzgados de A Coruña, lugar de publicación, edición y domicilio social de “Xornal Galicia”, al ser doctrina jurisprudencial que los delitos de injuria o calumnia ejecutados a través de medios de comunicación, y en particular los digitales, se estiman cometidos en el lugar donde los autores actúan.

Ciertamente la evolución del objeto del proceso (de loshechos con indiciaria relevancia penal) a lo largo de susdiversasfasespuededeterminarquelacompetenciaparaconocerdeaquelvaríe,dadoquesuconfiguraciónpuedemodificarse, añadiendo o eliminando alguno de sus componentes,demodoquesealtererespectodelaquesehayapodidotenerencuentaparadeterminarlacompetenciaenunmomentoanterior. Así se deriva del ATS 27/12/18, que señala que <<el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva>>; que <<la formulación de los escritos de conclusiones provisionales por el Fiscal y las restantes acusaciones añade un acto procesal clave en la fijación del objeto del proceso>>; y que <<el acta de acusación redefine los elementos de juicio al alcance de la Sala en el momento de decidir el órgano competente. Y así lo hemos proclamado en numerosos precedentes de esta Sala (cfr. SSTS 606/2013, 12 de julio; 673/2013, 17 de septiembre y 697/2013, 25 de septiembre, entre otras muchas)>>.

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En el caso presente el argumento expuesto ahora en el recurso se esgrimió en el recurso de apelación (folio 190) planteado por la parte querellante frente al auto de incoación de las diligencias, habiendo sido resuelto por esta sección en auto de 29/3/19 (folio 273) en el que se mantenía la competencia de los juzgados de Santiago. Desde entonces no se ha producido cambio alguno en la configuración del proceso que pueda justificar el replanteamiento de la cuestión y el apartamiento del criterio ya mantenido. Por ello el criterio del juez de lo penal de rechazar la alegación en el trámite de cuestiones previas y permitir el desarrollo del juicio resulta completamente razonable y en absoluto denotativo de la arbitrariedad en la decisión sobre la propia competencia que debería ser el fundamento de la anulación de la resolución por vulnerar el principio del juez natural o predeterminado, según la propia doctrina que el recurso invoca.

Además, como expuso el juzgador de instancia en el trámite de cuestiones previas, desde la querella (folio 3), pasando por el auto de transformación (folio 295) o el escrito de acusación (folio 306) han constituido como objeto del proceso los antes referidos actos previos a las publicaciones, consistentes en el envío por el querellado de correos electrónicos dirigidos al organismo donde presta sus servicios la querellante, por lo que esta parte de los hechos enjuiciables -envíos recepticios- no se vería afectada por la doctrina competencial que el recurso esgrime y, por tanto, resulta indudable que parte de los hechos enjuiciables se habría cometido en Santiago, lo que justificaría que el proceso se siguiese en los órganos judiciales de esta ciudad. Ello en nada se ve afectado por el hecho de que la sentencia finalmente, como antes señalamos, no considerara que tales hechos constituyeran las infracciones típicas imputadas.

CUARTO- Se alude en la cuestión preliminar y se desarrolla en la alegación sexta que se ha producido una inactividad del Ministerio Publico en la tramitación de las diligencias previas y en el enjuiciamiento del procedimiento, cuando al ser objeto del proceso hechos referentes al ejercicio del cargo que desempeña la querellante estaríamos ante una infracción pública (art. 215.1 último inciso CP) que exigiría la intervención de la acusación pública, cuya ausencia constituye una causa de nulidad del proceso por haberse quebrantado normas esenciales de él.

El argumento no puede ser aceptado. Consta que se notificó la incoación del procedimiento a la acusación pública (folio 180), existen otras notificaciones llevadas a cabo por el órgano de enjuiciamiento (folios 837, 855, 856, 987) e igualmente consta en la pieza de responsabilidad pecuniaria de

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la causa (folio 30) escrito de 17 de septiembre de 2020 de la representante del MINISTERIO FISCAL en el que expresaba que “toda vez que el Fiscal no tiene intervención alguna en el presente procedimiento (…) tal y como ya se ha informado en este procedimiento” se declinaba responder al traslado que en esa pieza se le realizaba.

El MINISTERIO FISCAL, pues, conocía la existencia del procedimiento y su falta de intervención en él provenía de su propia decisión de no actuar en su tramitación. No ha existido vulneración procedimental que pueda justificar la anulación de la sentencia, o del entero procedimiento como se pretende, ya que no se puede atribuir a los órganos judiciales, sino a una decisión de la acusación pública -no controlable por la jurisdicción- la falta de intervención en el proceso de dicha institución.

QUINTO- A- La alegación cuarta del recurso denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada por no haber respondido a las cuestiones previas hasta ahora analizadas.

Realmente las cuestiones previas suscitadas al amparo del art. 789.2 LECR. se han de resolver -como la ley prevé- en ese momento procesal, salvo que el juzgador (como puede ser razonable y es praxis admitida) se reserve su decisión en el momento de la sentencia, lo cual no puede referirse, por razones lógicas, a hechos que puedan obstar a la celebración del propio juicio.

En dicho trámite el juzgador resolvió sobre las cuestiones de prueba y de competencia suscitadas, por lo que nada debía añadirse al respecto en la sentencia.

No se expresó nada en ese trámite por el juzgador sobre la ausencia del MINISTERIO FISCAL del proceso, pero dado que se trata de una alegación que habría impedido la prosecución del acto, era en ese momento y no posteriormente en la sentencia donde debería haber sido respondida, y ante esta supuesta omisión la parte que proponía esa cuestión no instó que se decidiera en ese momento y se aquietó con la prosecución del juicio, por lo que no puede esgrimir la falta de motivación que ahora invoca.

En todo caso, ya se ha dado respuesta a tal argumento en el fundamento anterior, por lo que quedaría subsanado el hipotético déficit de motivación.

B- Se expone también en esa alegación que la sentencia no ha dado respuesta a <<otras [pretensiones ha de ser] debatidas en la vista oral a instancias de esta parte>>. Después de una profusa cita doctrinal y jurisprudencial, la única alusión que pudiera referirse concretamente al defecto denunciado es que

<<hay que racionalizar de forma silogística el tipo penal en

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relación con la conducta del recurrente, Miguel Angel Delgado González; hay también que individualizar la conducta delictiva y especificar, aclarando sus formas de participación también de la parte acusada como persona jurídica, en especial de Pladesemapesca>>.

En cuanto a este último inciso, esta entidad no ha sido objeto de acusación como responsable penal, por lo que nada hay que argumentar sobre su participación en la conducta delictiva; y la sentencia no ha declarado tampoco su responsabilidad civil, instada por la acusación, habiendo devenido firme tal desestimación de la pretensión civil, lo que hace que la ausencia de motivación respecto de este objeto del litigio -que no es en todo caso lo alegado- no haya generado indefensión material alguna y devenga intrascendente a efectos de la revocación de la sentencia que se insta.

Respecto del resto de la difusa argumentación, la sentencia expone concretamente qué hechos considera delictivos y razona extensamente los motivos de su tipicidad y por qué las libertades de información y expresión no pueden excluir la relevancia penal de los hechos. No se advierte ausencia de motivación y la argumentación del recurso que se refiera al caso enjuiciado no permite identificar el defecto supuestamente cometido.

SEXTO- La alegación séptima expone que se ha producido una vulneración del principio a la igualdad en la aplicación de la ley.

No se alcanza a comprender la argumentación de la parte apelante. Las alegaciones que pueden considerare relativas al caso concreto recogidas en este motivo del recurso, entre citas doctrinales y jurisprudenciales, son <<la procedencia de no haber en su momento procedimental, admitir a trámite la querella>>, <<la parte querellante en sus pretensiones a través de su acción penal rebasa ampliamente el campo jurídico, con la única finalidad de conseguir penas de prisión>>, <<estas posturas mantenidas por la Acusación en este procedimiento han producido una distorsión de la jurisdicción penal>> o que <<todo ciudadano tendrá la obligación de denunciar la perpetración de cualquier delito público al presenciarlo>>.

Son valoraciones inarticuladas que nada tienen que ver con el principio constitucional que se invoca.

SÉPTIMO- A- Para concluir con este examen de argumentos de cuestionable sustancia alegados en el recurso, se ha de responder la alegación decimoprimera, que denuncia la

<<inaplicación en el actual procedimiento de la directiva

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comunitaria UE 2019/1937, conocida como directiva de protección legal de los denunciantes de la corrupción>>.

Dejando al margen cuestiones jurídicamente complejas, como el posible efecto directo en el ámbito penal de tal norma aun no traspuesta al ordenamiento español; o la aplicación de dicha norma, que entró en vigor a los veinte días de su publicación el 26/11/2019, a actos de información -para el recurrente lo serían las publicaciones por la que ha sido condenado- llevados a cabo el año anterior; o la inclusión de las materias a las que se refieren las informaciones en el ámbito, justificador de la intervención del derecho europeo, descrito en el art. 2 de la directiva -cuestión técnica en la que el recurso no se detiene- resulta nítido, a criterio de esta sala, que la referida norma no es aplicable a los hechos enjuiciados.

B- Debemos destacar fragmentos relevantes de dicha norma que permiten delimitar su ámbito:

Considerando 1: <<Las personas que trabajan para una organización pública o privada o están en contacto con ella en el contexto de sus actividades laborales son a menudo las primeras en tener conocimiento de amenazas o perjuicios para el interés público que surgen en ese contexto>>.

<<Artículo 4. Ámbito de aplicación personal.

  1. La presente Directiva se aplicará a los denunciantesquetrabajenenelsectorprivadoopúblicoyquehayanobtenidoinformaciónsobreinfraccionesenuncontextolaboral,incluyendo,comomínimo,a:
  1. las personas que tengan la condición de trabajadoresen el sentido del artículo 45, apartado 1, del TFUE, incluidoslosfuncionarios;
  2. las personas que tengan la condición de trabajadoresnoasalariados,enelsentidodelartículo49delTFUE;
  3. los accionistas y personas pertenecientes al órgano deadministración,direcciónosupervisióndeunaempresa,incluidoslosmiembrosnoejecutivos,asícomolosvoluntariosylostrabajadoresenprácticasquepercibenonounaremuneración;
  4. cualquier persona que trabaje bajo la supervisión y ladireccióndecontratistas,subcontratistasyproveedores.
  1. La presente Directiva también se aplicará a losdenunciantescuandocomuniquenorevelenpúblicamenteinformación sobre infracciones obtenida en el marco de unarelaciónlaboralyafinalizada.
  2. La presente Directiva también se aplicará a losdenunciantescuyarelaciónlaboraltodavíanohayacomenzado,enloscasosenquelainformaciónsobreinfraccioneshayasido obtenida durante el proceso de selección o de negociaciónprecontractual.

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  1. Las medidas de protección del denunciante previstas en el capítulo VI también se aplicarán, en su caso, a:
  1. losfacilitadores;
  2. terceros que estén relacionados con el denunciante yque puedan sufrir represalias en un contexto laboral, comocompañerosdetrabajoofamiliaresdeldenunciante,

y c) las entidades jurídicas que sean propiedad del denunciante, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral>>.

C- La norma parte de una relación concreta, laboral o análoga, entre el denunciante y la entidad a la que puedan referirse las informaciones y exige que haya sido en tal ámbito donde se haya obtenido la información cuya producción tutela. El supuesto nada tiene que ver con el presente, en el que nos hallamos ante revelaciones (de serlo efectivamente) que habrían derivado (de haberlo sido) de la actuación de difusión pública o de investigación llevada a cabo por quien no tiene ninguna relación laboral o de otra índole con la querellante o con la administración en la que ella presta sus servicios. No es una norma dirigida a proteger a la profesión periodística por actos realizados en tal ejercicio, ni a quienes denuncien públicamente hechos de los que no han sido conocedores por razón de su relación laboral o análoga con la persona o entidad afectada por tales revelaciones. El argumento es inatendible.

OCTAVO- Entrando por fin en materia, y pese al silencio argumentativo del recurso, estima esta sala que no cabría la doble condena, por un delito de injurias y otro de calumnias, que la sentencia ha impuesto.

Al respecto es significativo que la sentencia exponga en su fundamento tercero que ha de valorarse <<si las referidas imputaciones injuriosas de actuación ilícita envuelven, además, una calumnia (…). Es decir, si aquella osada imputación de hechos puede ser calificada de calumniosa por revestir carácter delictivo las acciones arrogadas a María del Mar>>. A tal efecto la sentencia en el tercer y cuarto párrafos del fundamento jurídico tercero selecciona, del conjunto de expresiones que en ese fundamento tercero y en el anterior se consideran como constitutivas de injurias y que se castigan como tales, las que concretamente se consideran que son aptas para ser tipificadas como calumnias, que castiga con arreglo a esta figura delictiva.

Consideramos que al tratarse de expresiones dirigidas frente al mismo sujeto pasivo y atentatorias contra el mismo bien jurídico, el honor, la referida parcelación de los hechos enjuiciados para su doble calificación y doble castigo no se

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ajusta a la unidad esencial de la actuación del autor, sin perjuicio de que su extensión y reiteración temporal pueda justificar la apreciación de la continuidad delictiva. No se castiga cada frase injuriosa o calumniosa por separado, ni cada expresión injuriosa o calumniosa de forma independiente, sino que se atiende al contenido material del conjunto de los textos, pues solo su entendimiento integral -de cada texto en su totalidad y de todos ellos en su conjunto- permite revelar plenamente su eventual trascendencia penal.

Por ello, si el conjunto de lo expresado alcanza la mayor gravedad, la especial tipicidad propia de la calumnia (toda calumnia es, además, una injuria), ha de ser esta calificación más grave la que absorba la total antijuridicidad del hecho, sin perjuicio -se repite- de lo que pueda entenderse respecto de su continuidad o de la relevancia que la repetición y extensión de los contenidos lesivos pudiera tener para la individualización de la pena. Existe una relación de consunción, de concurso de normas del art. 8.3 CP., entre la calumnia y la injuria que determina que solo la primera sea la tipificación aplicable en los casos que concurran actos encuadrables en ambas categorías de delitos.

Así lo considera la STS 8/5/1991, que expresa que <<la mayor gravedad de la calumnia permite invocar el principio de consunción, impidiendo la punición separada de unas expresiones, cuyo tratamiento autónomo exacerbaría la intensidad de la respuesta penal>>”, siendo ejemplos de este entendimiento las sentencias de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 19/9/2008 en el recurso 212/2007 y de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7/7/21 en el recurso 131/2020.

NOVENO- A- La sentencia invoca correctamente la doctrina jurisprudencial caracterizadora de la infracción de calumnias, siendo de interés en el caso reiterar la necesidad de que, como se expresa, <<esa imputación se haga de modo inequívoco y específico, particularizando de forma clara los elementos definidores del tipo delictivo que se atribuye al presuntamente calumniado>>.

Cabe añadir a los argumentos de la sentencia que, comoseñalalaSTS1demarzode2021nº176/2021,<<la jurisprudencia ha venido aclarando que lo que exige el tipo no es propiamente la imputación de un delito, sino la atribución de un hecho delictivo; que ha de realizarse a una persona o personas concretas o, al menos, bien identificables; que ha de contener los elementos propios de una

infracción delictiva, aunque no sea preciso que el autor la califique según el CP; y que, desde el tipo subjetivo, se requiere el dolo directo (con conocimiento de su falsedad), o bien el dolo eventual (con

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temerario desprecio hacia la verdad). No es preciso, desde la aprobación del CP de 1995 la concurrencia de lo que se denominaba animus infamandi>>.

Es también de interés la STS 2 de abril de 2019 nº 174/2019, que destaca que <<no se trata, por lo tanto, de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Tal conclusión deriva sin dificultad de la exigencia de la falsedad de la imputación, la cual solo puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones jurídicas. La imputación de un delito puede ser correcta o incorrecta, acertada o no, pero no puede ser verdadera o falsa (…)>> de forma que <<la imputación de un hecho delictivo cierto o verdadero no sería constitutivo de un delito de calumnia, sin perjuicio de la posibilidad de que constituyera un delito de injurias>>. En esta resolución se destaca que el hecho de que el <<recurrente afirma en el mencionado escrito que ese error puede ser constitutivo de un delito de prevaricación (…) pero esa expresión de su criterio provisional sobre una eventual calificación jurídica de lo ocurrido no puede ser considerada falsa o verdadera, ya que no es otra cosa que un juicio de valor, no susceptible de tales consideraciones. Lo que se imputa es un hecho que el recurrente consideró erróneamente, en aquel momento, que podía ser delictivo (…) pero el hecho imputado no era falso, con independencia del exceso o de la equivocación apreciables en la calificación que del mismo hizo el recurrente (…). De otro lado, es claro que el tono del escrito no fue el adecuado, pues aunque contiene una crítica de la actuación judicial resulta excesivo, desabrido e incorrecto (…) pero, en tanto que no constituye la imputación de un hecho falso, no puede ser considerado como base fáctica de un delito de calumnias>>.

B- En la aludida selección de las concretas expresiones que pueden ser tipificadas como calumnia que realiza la sentencia en sus párrafos tercero y cuarto del fundamento jurídico tercero, se expresa que se imputan por el querellado hechos constitutivos de los delitos <<de prevaricación y fraude en la concesión de subvenciones o ayudas públicas a empresas que realicen publicaciones periódicas escritas íntegramente en gallego (…) subsumibles en los delitos de prevaricación y fraude contra la Administración Pública previstos y penados, respectivamente, en los artículos, respectivamente, 404 y 436 del Código Penal>>. Los hechos imputados serían, para la sentencia, la afirmación de forma repetitiva de que la querellante, <<persona con facultad decisoria sobre la disponibilidad de fondos públicos, se ha confabulado con Adelaida Domínguez Mariño para obtener dichas ayudas burlando las limitaciones legales de la contratación pública directa (12.000 o 18.000 euros, según el artículo) y

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esquivando el concurso público, mediante la creación de un entramado empresarial que le permitía trocear en distintas ayudas una ayuda que cuantitativamente no podría concederle (por ser superior a aquellos límites) o como dice de otro modo, concedía a dedo, burlando la ley, esa ayuda por encima del límite legal dividiéndola fraudulentamente en tres ayudas a tres distintas empresas de las que la beneficiaria, su amiga Adelaida, era administradora común>>. Se dice que las noticias

<<tachan de “arbitrarias” las resoluciones suscritas por María del Mar desde el año 2013 al año 2017 (…), “con conocimiento de su injusticia”, y se coloca detrás de esa arbitrariedad el “concierto” con Adelaida con “ánimo defraudatorio”>>.

Acudiendo, con este criterio de la sentencia, a las publicaciones se advierte (noticia A del fundamento jurídico tercero, de 20/7/18) que los hechos imputados supuestamente calumniosos son que la querellante <<creó junto con otra mujer un entramado empresarial para facturar en varios contratos pequeños esta cantidad para que no tuviese que pasar por un contrato público (…) a tres empresas diferentes de la misma persona>>, lo que, con diferentes modificaciones de expresión

-así poco más adelante la noticia expresa que la querellante

<<habría troceado los contratos para poder adjudicar los convenios sin convocar un concurso público. Cada una de esas partidas irían a la misma adjudicataria pero mediante distintos NIF o CIF>>-, se repite una y otra vez a lo largo de las sucesivas noticias, siendo uno de los temas principales de los ataques contra la querellante.

Según razona la propia sentencia apelada (párrafo 7 del fundamento jurídico segundo, folio 23 de la sentencia) y no se ha discutido en el recurso, la entidad pública dirigida por la querellante concedió durante varios años ayudas económicas (folios 47, 49 y 50), por razón de la titularidad de medios de comunicación que realizan publicaciones periódicas escritas íntegramente en gallego, a DOÑA ADELAIDA DOMÍNGUEZ MARIÑO y a otras dos entidades beneficiarias cuyo titular real, según se dice en las publicaciones, es aquella. Al respecto es relevante que la propia sentencia -con criterio frente al cual nada concreto se ha argumentado en el recurso- considera que sería <<innecesaria la creación de ese supuesto entramado empresarial para obtener ayudas por encima de esos límites legales que señala, y más allá de esto (…) debería saber, si no lo sabe, con una mera lectura de las resoluciones de la Secretaría General de Medios por las que se establecen las bases reguladoras para la concesión de dichas ayudas económicas, que las mismas desde el año 2013 tienen establecido un importe máximo de ayuda por publicación muy superior a tales límites: 40.000 euros, 50.000 euros y 60.000 euros>>.

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C- Es decir, el querellado habría imputado un hecho básico (la concesión de subvenciones para los respectivos titulares aparentes de la publicación y en concreto para quienes son titulares de los medios que según el querellado “plagian” su diario digital) que es real.

Además, se imputa una actuación concertada, coordinada, de la querellante y la beneficiaria de varias de las ayudas (es el “entramado empresarial” o “piramidal”, una y otra vez reiterado ente las noticias). Este acuerdo, esta actuación intencionada y compartida con una de las personas que optaban a las ayudas, es ciertamente otro hecho, un hecho respecto del cual no hay asomo de acreditación o de verosimilitud como estima razonadamente la sentencia, sin que se oponga a ello ningún argumento concreto susceptible de examen en el recurso. Es un hecho que no tiene otra base que las propias conjeturas del recurrente, que la sentencia considera guiadas por el ánimo de represalia que hemos aludido anteriormente (fundamento primero C). Hemos de considerar esta intención como una inferencia razonable que no hay motivo para discutir, dada la secuencia temporal y lógica de los hechos (malestar del querellado con que determinados diarios digitales usen una denominación que él considera que vulnera sus derechos como creador y con que reciban subvenciones; comunicaciones denunciando esa situación dirigidas a la querellante; desencadenamiento, ante el silencio de esta, de la campaña informativa objeto de la querella).

Por último, la concesión de las ayudas se interpreta o valora en las publicaciones como ilegal porque la forma de concesión de las ayudas (al aparente titular de cada medio, en lugar de otorgarse una sola ayuda para quien se dice que sería la titular real de varios medios) supondría que se vulnerase la normativa administrativa reguladora de las ayudas, dado que la cuantía global de la ayuda así recibida, parece entenderse, exigiría normativamente determinados trámites y controles (convocar un concurso público, solicitar ofertas de distintos proveedores, “supervisión pública” o “pasar por un contrato público” son las formas en que estas supuestas exigencias legales se describen en las publicaciones) que no se habrían cumplido.

Estamos ante una interpretación jurídica de los actos de la querellante, ante un juicio de la legalidad de su actuación, que, en los términos en que se formula, es claramente errónea, tal y como expresó la sentencia apelada con los argumentos, no cuestionados en la apelación, antes referidos.

Puede añadirse a ello que la normativa que se invoca no es de aplicación, pues como establecen las convocatorias de las ayudas (Resoluciones de 24 de mayo do 2013 DOG Núm. 101 de

29 de mayo de 2013; de 5 de febrero de 2014 DOG Núm. 30 de 13

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de febrero de 2014; de 31 de diciembre de 2014 DOG Núm. 17 de

27 de enero de 2015; de 5 de enero de 2016 DOG Núm. 34 de 19 de febrero de 2016; de 7 de marzo de 2017 DOG Núm. 55 de 20 de marzo de 2017), como puede comprobarse en los diarios oficiales, las ayudas se regulaban específicamente por la normativa propia de las subvenciones (Ley 9/2007 de subvenciones de Galicia y su reglamento, los preceptos básicos de la normativa estatal de subvenciones y los Decretos 103/1994 de 21 de abril, modificado por el Decreto 237/2008 de

16 de octubre, que regulaban estas ayudas) y no por la normativa de contratación aludida, ignorándose qué sentido pueden tener las confusas prevenciones legales que las publicaciones consideran aplicables al caso, dado que se trata de ayudas a actuaciones desarrolladas por medios privados con la base del fomento del uso de la lengua gallega y no de contratar ningún tipo de servicio.

D- Con estos datos no pueden estimarse imputados falsamente hechos constitutivos de los delitos que la sentencia aprecia y, por tanto, que las imputaciones puedan constituir una calumnia.

Ya la doctrina jurisprudencial antes citada deja claro que tildar de prevaricador un acto administrativo (o judicial, que sería lo mismo) puede ser una imputación infamante, injuriosa, pero no puede constituir un delito de calumnia pues tal consideración es un juicio de valor sobre la actuación ajena que no puede ser considerado un hecho falso o verdadero, sino en todo caso un criterio erróneo, como lo es en el presente caso, aunque se tratase de valoraciones maliciosas, y por ello no cumple las exigencias del tipo.

Tampoco los hechos imputados pueden ser considerados constitutivos de la infracción del art. 436 CP. que la sentencia considera. Dicho precepto castiga la conducta de

<<la autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público>>.

Es este último inciso el que no puede considerarse concurrente. No basta que exista un concierto con un interesado, sino que tal concierto ha de ir dirigido a defraudar a la entidad pública. Ello exige -dada la necesidad de concreción de los hechos imputados antes aludida- que las expresiones pretendidamente calumniosas identifiquen suficientemente cuál es la defraudación, cuál es la maniobra ilegal que se postula que se habría llevado a cabo. En el caso no se imputa ninguna maniobra que sea realmente ilegal, pues el importe acumulado de las ayudas anuales que, en la tesis

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del querellado, recibió la persona supuestamente concertada con la querellante no hacía necesaria ninguna de las prevenciones o tramitaciones que según el querellado se habrían omitido y cuya ausencia fundamentaría tal ilegalidad y tal defraudación. En otros términos, si se hubiera imputado que concurría un dato fáctico (falso) que, efectivamente y no en las construcciones mentales del pretendido calumniador, pudiera determinar la ilegalidad relevante de la actuación de la querellante al conceder la ayuda y, en consecuencia, la defraudación que el tipo exige, la conducta podría ser típica como calumnia, pero en el caso el dato fáctico (los importes conjuntos percibidos por la persona supuestamente concertada con la querellante) invocado no puede determinar el carácter defraudatorio de la conducta imputada.

Tampoco, a mayor abundamiento, los hechos imputados por el querellado reunirían los elementos de la infracción prevista en el art. 439 CP., pues a salvo de las generalidades antes señaladas (el “entramado” tan repetido) no se precisa en las noticias, con la concreción mínima exigible, qué tipo de participación, directa o por persona interpuesta, puede corresponder a la querellante en las actividades subvencionadas en virtud de sus decisiones, como este tipo sancionador de las negociaciones prohibidas a los funcionales exige.

No procede pues la consideración de la actuación del querellado como constitutiva de una infracción de calumnias.

DÉCIMO- Como marco del análisis concreto de la tipicidad de los hechos como injuria debemos destacar los siguientes aspectos.

A- Como resumen de las razones que llevan a la sentencia apelada a tipificar así los hechos se aprecia:

.La sentencia expresa que en una “primera impresión” la lectura de las noticias publicadas por el acusado en el diario digital del que es único responsable constituyen una “denuncia pública, más o menos confusa, de un sistema corrupto a nivel autonómico de la gestión de los caudales públicos capitaneado” por la querellante, “por la arbitraria distribución y adjudicación a favor de miembros o personas o medios afines al Partido Popular de Galicia, con discriminación de aquellos que se muestran críticos”.

.Expresa posteriormente que “una lectura más sosegada” lleva a apreciar que “de ese sistema de presunta corrupción institucional instaurado por María del Mar hay substancialmente una sola persona beneficiaria (Adelaida Domínguez Mariño, de la que llega a pensar que no es más que una testaferro de su cuñado José Manuel Martínez Da Silva)” “administradora de tres empresas periodísticas que publican

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sendos diarios digitales” y cuyos “beneficios concreta en la concesión de la gestión de la web del ayuntamiento de Gondomar, en la publicidad del Concello de Cambados y Diputación de Pontevedra, en unas subvenciones o ayudas públicas por la difusión del gallego desde el año 2013 que cuantifica en 400.000 euros, y una ayuda por el Día de Galicia de 800 euros”.

.Con Adelaida el querellado “mantiene un viejo litigio por estimar que aquélla le ha plagiado su dominio de Internet xornalgalicia, y lo usa como marca o nombre comercial de las mentadas tres publicaciones”.

.“Lo que le reprocha” a la querellante es que “financie y fomente o dé publicidad a la actividad de una plagiadora”, “al tiempo que le cierre a sus diarios la oportunidad de tener ingresos por contratos”

.Que en las publicaciones, el querellado noticia que la querellante, Secretaria de Medios de la Xunta de Galicia, “se ha confabulado con Adelaida, una empresaria del mundo de la comunicación y prensa, para beneficiar a sus empresas a través de la adjudicación ilegal de ayudas y contratos públicos tanto desde dicho organismo como desde otras entidades gobernadas por el PP de Galicia, enmarcando esa irregular e ilícita actividad en un sistema indeterminado de arbitraria distribución y adjudicación de fondos públicos a favor de miembros o personas o medios afines al Partido Popular de Galicia que ha instaurado a nivel de la comunidad autónoma aquella Secretaria”

.Se estima que “plenamente legítima es la elección de Miguel Ángel por el recurso a la denuncia pública en vez de a la denuncia oficial”

.Pero que “la pública puesta en cuestión de la rectitud de María del Mar en el desempeño de su labor pública a través de noticias de prensa sugiriendo una arbitraria e incluso ilegal forma de actuar en la adjudicación de los fondos públicos, de la que aquélla se podría incluso estar lucrando, acompañada de expresiones insultantes, es, sin duda, molesto e hiriente y supone descrédito social; constituyendo una afrenta a su honor personal, sin amparo un ejercicio legítimo de las libertades de información y de expresión del artículo 20 de la Constitución al presentarse temeraria y hecha por un ánimo revanchista”.

.”Tales informaciones sobre comportamientos corruptos, por su interés general, por el hecho de que su protagonista sea una persona que ejerce funciones públicas y con facultades decisorias sobre la disponibilidad y distribución de fondos públicos, se verían amparadas por aquellas libertades si el fin buscado es la defensa del mejor y correcto funcionamiento del servicio público que María del Mar dirige, pero no si lo que se persigue es lesionar el honor de María del Mar a través

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de invenciones o afirmaciones carentes de fundamento”… “con exteriorización de su valoración íntima sobre su persona, de forma más o menos desabrida, con afirmaciones ofensivas para el honor” (…) “no puede considerarse amparado por aquellos derechos” (…) “al haber actuado Miguel Ángel, influenciado por intereses personales, de una forma decididamente aventurada”

.Considera una “osadía” predicar de la querellante “ser capaz de actuar ilícitamente no sólo por sí misma y a través del organismo que dirige sino a través de terceros y dentro y fuera de su ámbito de actuación propio”, “adjudicado contratos ilegalmente o “a dedo” a personas afines al PP y, particularmente, a su “amiga””, y también “utilizando la Agencia de Comunicación BAP Conde o que ha abierto a la citada Adelaida o a su cuñado puertas de ayuntamientos, diputaciones y otras instituciones y organismos autónomos del PP de Galicia para obtener contratos a dedo para sus periódicos digitales”.

.Tilda de “temeridad” “la generalidad con que se noticia en titulares tal régimen de corrupción para luego dibujarlo significativamente reducido objetiva y subjetivamente”, pues esta actuación a través de terceros para beneficiar a doña Adelaida se ceñiría a la diputación de Pontevedra “sin especificación alguna de cuál ha sido la irregular actuación en la concesión de un contrato publicitario” y a dos ayuntamientos (Cambados, “contrato publicitario sin más detalle” y Gondomar “gestión de la web”)

.Y “de desprecio hacía la verdad se presenta la calificación de irregulares o ilícitos de tales contratos o subvenciones otorgados por terceros por simples rumores, por mera referencia a lo que Miguel Ángel califica de “fuentes cercanas”, sin comprobación alguna por su parte de tales informaciones”, tanto respecto de estas actuaciones de otras administraciones como “de los contratos y ayudas concedidas por la Secretaría de medios de Comunicación al carecer su titulación de irregulares e ilícitas de todo apoyo revelador o peor aún contrariando las fuentes informativas sin mayor explicación que su propio discurso especulativo”, tal como antes se detalló (Fundamento anterior, B, tercer párrafo), añadiendo que “no consta que se haya preocupado de indagar si las empresas que dice vinculadas a Adelaida reunían o no los requisitos para obtener los contratos o las ayudas o si las actividades subvencionadas, las publicaciones periódicas en gallego, se han realizado realmente (no es tal un lacónico y genérico: “nuestras fuentes” o “fuentes cercanas” …)”

.Concluyendo que “una razonable crítica de estrategia discriminatoria de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Xunta de Galicia, por simpatías políticas, en la distribución y adjudicación de los caudales públicos se ha tornado ilegítima por el adorno con especulativas actuaciones

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ilícitas, incluso delictivas, de su titular y el insulto personal”.

B- Evitando ser reiterativos ante la profusa cita doctrinal y jurisprudencial que se ha realizado en el proceso, expondremos los siguientes aspectos jurídicos que se consideran relevantes para la decisión:

.Diferenciación entre el ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de información.

La STC 28 de mayo de 2014 79/2014, dictada para un supuesto, como el presente, de acusación por delito de injurias, expone al respecto que <<este Tribunal viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo "veraz" ( SSTC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, y 50/2010, FJ 4)>>.

<<Asimismo, el Tribunal ha subrayado que en los casos reales que la vida ofrece no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la "expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión" ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 174/2006, FJ 3; 29/2009, FJ 2; y

50/2010, FJ 4)>>.

Añadiendo que <<incluso desde el canon propio de la libertad de expresión, cuando una declaración equivale a un juicio de valor, debe basarse en una base factual suficiente como indica la STEDH de 22 de octubre de 2007 (caso Lindon y otros contra Francia, ya citada)>>.

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.Criterios para resolver las fricciones entre la libertad de expresión y la afectación del derecho al honor.

La misma resolución expresa que <<"el art. 20 de la Norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas." (STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4)>>.

<<En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la Sentencia caso Handyside c. Reino Unido , de

7 de diciembre de 1976, ha reiterado que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso (SSTEDH casos Castells c. España , de 23 de abril de 1992, § 42, y Fuentes Bobo c. España , de 29 de febrero de 2000, § 43)>>.

<<La libertad de expresión aparece así "como uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español, colocada en una posición preferente y objeto de especial protección" (STC 101/2003, de 2 de junio, FJ 3), y necesitada de un "amplio espacio" (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 297/2000. de 11 de diciembre, FJ 4; y 127/2004, de 19 de julio, FJ 4), es decir, "un ámbito exento de coacción lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angosturas, esto es, sin timidez y sin temor. De ahí que no disuadir la diligente, y por ello legítima, transmisión de información constituya un límite constitucional esencial que el art. 20 CE impone a la actividad legislativa y judicial" [ SSTC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 a); 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5, y 9/2007, de 15 de enero, FJ 4]>>.

<<De acuerdo con esta doctrina "quedarán amparadas en el derecho fundamental a la libertad de expresión aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público" (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 10; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4; y 181/2006, de 19 de junio, FJ 5). Así, "el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de pensamientos, ideas y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de

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expresiones sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas" (entre otras muchas, SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001,

de 26 de febrero, FJ 5; 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4, 9/2007, FJ 4; y STEDH caso Castells c. España, § 46)>>.

Considera la resolución que cuando las <<expresiones y valoraciones consideradas lesivas del honor de los recurrentes>> se difunden públicamente a través de un medio de comunicación (la radio en el caso) <<y se fomentaba con ellas un debate público. Nos hallamos, por tanto, en el ámbito de supuestos donde el derecho fundamental alcanza su mayor ámbito de protección constitucional (SSTC 101/2003, FJ 3, y 9/2007, FJ 4)>>.

Igualmente expresa que <<"los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública" (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 20/2002, de 28 de enero, FJ 5; 151/2004, de

20 de septiembre, FJ 9; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4; 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4, y 41/2011, de 11 de abril, FJ 5)>>.

<<Así, lo ha considerado igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha recordado que "los límites de la crítica admisible son más amplios respecto de un hombre político", a diferencia de un simple particular, puesto que se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por la totalidad de los ciudadanos; debe, por tanto, mostrar una mayor tolerancia ( SSTEDH de 26 de abril de 1979, caso Sunday Times ; 8 de julio de 1986, caso Lingens c. Austria; 28 de agosto de 1992, caso Schwabe y 26 de abril de 1995, caso Prager y Oberschlick)>>.

Y <<especialmente cuando los afectados son titulares de cargos públicos, éstos han de soportar las críticas o las revelaciones aunque "duelan, choquen o inquieten" (STC 76/1995, de 22 de mayo) o sean "especialmente molestas o hirientes" (STC 192/1999, de 25 de octubre). Estos criterios jurisprudenciales de este Tribunal han sido muy intensamente refrendados en la STEDH de 15 de marzo de 2011 (caso Otegi Mondragón c. España, § 50), que afirma que los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a los sujetos

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políticos, pues se exponen inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por la masa de los ciudadanos; y que los imperativos de protección de su reputación deben ser puestos en una balanza con los intereses del libre debate de las cuestiones políticas, haciendo una interpretación más restrictiva de las excepciones a la libertad de expresión>>.

Señala esta resolución, por último, que <<lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida>>.

.Criterios para resolver las fricciones entre la libertad de información y la afectación del derecho al honor.

La STC 26 de enero de 2009 nº 29/2009, también relativa aacusacionesdeinjuria,expresaque<<este Tribunal ha señalado que la libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho propio de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia (entre la abundante jurisprudencia, SSTC 6/1981, 104/1986, 159/1986, 171/1990, 172/1990, 219/1992, 240/1992,

173/1995). Es precisamente esta garantía la que justifica la exigencia constitucional de la veracidad en el legítimo ejercicio de la libertad de información atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir aquélla, rechazando como tal derecho constitucional la trasmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas (STC 199/1999, de 8 de noviembre, FJ 2). En cuanto a su plasmación práctica hemos insistido reiteradamente en que el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido. La razón de ello se encuentra en que, como hemos señalado en numerosas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que los que transmite como "hechos" hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 28/1996, de 26 de febrero; 52/1996, de 26 de marzo; 3/1997, de 13 de enero; y 144/1998, de 30 de junio). De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia exigible a un profesional de la información (SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2002, de 25 de

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febrero, FJ 6; 148/2002, de 15 de julio, FJ 5; 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6). Finalmente hemos afirmado que no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que sean circunstancias a tener en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, el fondo y la forma de lo publicado pueden resultar lesivos del honor de un tercero (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).

Expone que respecto de la relevancia de la información

<<puesto que la protección a la libertad de información "se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se comunica y recibe para poder contribuir así a la formación de la opinión pública" (por todas, STC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 3), venimos defendiendo que la Constitución sólo protege la transmisión de hechos "noticiables", en el sentido de que se hace necesario verificar, con carácter previo, el interés social de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada. Sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5)>>.

<<Junto a los dos requisitos señalados este Tribunal es constante en su prevención de que, en cualquier caso, se sitúan fuera del ámbito de protección de la libertad de información las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan al hilo de la información transmitida, y que por tanto resulten innecesarias en ella, dado que el art. 20.1 CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4). No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone inferir una lesión injustificada a la dignidad de las personas (art. 10 CE) o al prestigio de las instituciones. Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta con ocasión de la narración de la misma, y otra cosa muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos,

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gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre (por todas, STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4)>>.

<<Finalmente, también según se ha afirmado en la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987, de 27 de octubre , FJ 10), la protección constitucional de los derechos de que se trata "alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción". Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4)>>.

.Necesidad de la sanción penal.

El art. 10 del CEDH proclama el derecho a la ibertad deexpresión,quecomprendeendichotextolasdosfacetas(“libertad de opinión y libertad de recibir o de comunicarinformaciones”)antesdesarrolladas,yensupárrafo2establece que “el ejercicio de estas libertades, que entrañandeberes y responsabilidades” podrá estar sometido a “sancionesprevistasenlaley”que“constituyanmedidasnecesarias”para, entre otros fines, “la protección de la reputación o delosderechosajenos”.Ladelimitacióndelejerciciodeaquellos derechos no excluye la adopción de medidas <<incluso penales, destinadas a reaccionar de manera adecuada y no excesiva contra acusaciones difamatorias desprovistas de fundamento o formuladas con mala fe>> (STEDH de 23 de abril de 1992 Caso Castells contra España, también abordando una condena por injurias).

.Trascendencia jurídico-penal del legítimo ejercicio de los derechos fundamentales expresados.

Como señala la STS 15 de julio de 2019 nº 361/2019, <<el ejercicio legítimo de las libertades a) o d) del artículo 20.1 de la Constitución Española operan como causas excluyentes de la antijuridicidad de la conducta, porque no se pueden valorar a la vez como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de delito (SSTC 2/2001, 15 de enero o 185/2003, de 27 de octubre y STS 1284/2005, de 31 de octubre)>>. Estamos ante una causa de justificación (art. 20.7 CP) que permite superar el más estrecho ámbito delimitado por la exceptio veritatis de los arts. 207 y 210 CP.

.Caracterización de la infracción de injurias.

La reciente STS 30 de junio de 2022 nº 669/2022, conocidadurante la redacción de la presente resolución, expresa que suregulaciónactualmentevigente<<admite, sin dificultad alguna, que la injuria pueda ser cometida con dolo directo o con dolo eventual>> y que la jurisprudencia del Tribunal

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Constitucional <<ha contribuido a situar en sus justos límites la suficiencia del "animus iniurandi" para entender colmado el juicio de tipicidad>> pues <<una y otra vez, recuerda, que "... si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del 'animus iniuriandi' tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos" (cfr. SSTC 115/2004, de 12 de julio; 2/2001, de 15 de enero (FJ 5); 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2); 107/1988, de 8 de junio (FJ 2) y 266/2005, 24 de octubre (FJ 4)>>.

.Por último, el principio de intervención mínima invocado extensamente por la parte recurrente ya tiene en el art. 208 CP una plasmación consecuente, al exigirse la gravedad de la injuria para su persecución penal, de forma que no se penalizan (salvo supuesto específicos no atinentes al caso) los excesos de reducida lesividad para el derecho al honor afectado.

Por otra parte, son plasmaciones -ya expresadas- del invocado principio la necesidad suficientemente intensa y caracterizada de tutela de bienes o intereses afectados por el ejercicio de las libertades del art. 10 CEDH que legitime la reacción penal frente a estas; y las matizaciones que han de realizarse en la ponderación de las libertades y derechos afectados cuando las inmisiones en el derecho al honor se produzcan en determinados contextos en los que han de primar las aportaciones que puedan contribuir a la formación de una opinión pública informada y libre.

Sin embargo, y dada la justificación de la reacción penal frente a actuaciones nítidamente extralimitadas que afecten a otros derechos fundamentales, no equivale a que deba desarmarse la protección penal del derecho al honor ante cualquier actuación derivada de la expresión pública de ideas o informaciones.

C- En el caso enjuiciado la sentencia declara probado que los contenidos que reputa injuriosos fueron noticias publicadas en un diario digital del que el acusado es director, precisando que se trataba de una página de acceso público y gratuito.

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Aunque la parte acusadora ha discutido a lo largo del proceso que pueda considerarse que las noticias hubieran sido publicadas en un verdadero medio de comunicación, tratándose de un simple blog o página web de un particular, no hay motivos para alterar la configuración del debate de la que ha de considerarse que parte la sentencia -y a la que corresponde la jurisprudencia invocada- de posible ejercicio por parte del denunciado de sus libertades de opinión e información a través de un instrumento con vocación de llegar al público y al que, con arreglo a lo expresado por el propio acusado, efectivamente accederían miles de personas. Los contenidos que se exponen a los lectores de la página son opiniones y contenidos de signo político y con un posicionamiento de abierta beligerancia respecto del partido hoy gobernante en Galicia y de personas vinculadas al mismo que ejercen responsabilidades en las diversas administraciones. La publicidad de las noticias, su contenido y su propia envoltura (diario digital) hacen que se deba entender que estamos, a los efectos que ahora interesan, ante una actuación propia, o asimilable, a la de un medio de comunicación dirigido al público general, sea cual fuere la consideración que a efectos de su régimen empresarial o de su inserción en ese sector de producción pueda atribuirse a los diarios o página web que sirven de instrumento al querellado.

Cabe precisar que el recurso -en una de sus escasísimas alusiones al caso concreto- alude que el diario digital del acusado ha sido caracterizado por otros como “un medio de información: mitad fanzine, mitad periódico satírico (como por ejemplo “El Jueves“)”. No se molesta en desarrollar el argumento, que podría querer aludir a que en las publicaciones se pretende presentar el comportamiento de la querellante desde una perspectiva de humor grueso, esperpéntica o burlesca, que ciertamente podría llevar a cuestionar si son aplicables los estándares de exigencia de veracidad de las informaciones o de exclusión de expresiones gratuitamente ofensivas propios del ejercicio de las libertades de opinión y expresión, al poder superponerse a ellas el ejercicio de la libertad creativa y poder ser precisamente la distorsión de la realidad, con finalidad crítica, la clave del mensaje transmitido.

Sin embargo, no es eso en absoluto lo que se deduce de las manifestaciones en el juicio y en el procedimiento del acusado, que nada ha sostenido sobre que sea su propósito el de mostrar una realidad intencionadamente manipulada a efectos expresivos o burlescos, ni ser ello lo que se deduce del resto del recurso. No hay base pues para variar la perspectiva con la que la sentencia analizó la conducta del acusado.

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D- Por otra parte, ya se ha reiterado y no se discute, nos hallamos ante una crítica de la actuación de una persona que ejerce responsabilidades en la administración pública y que se refiere, fundamentalmente, a actuaciones llevadas en tal ámbito de la gestión de intereses públicos y de ejercicio del poder. Cierto es que, como dice el recurso en su apartado preliminar, “jamás se realizó ninguna referencia a la querellante en relación con su vida privada, personal y familiar”, pero ello no excluye que pueda haberse vulnerado su honor.

UNDÉCIMO- Procederemos a analizar el contenido de cada una de las noticias siguiendo el orden expuesto en el fundamento jurídico tercero y aplicando los criterios interpretativos antes señalados, depurando en las citas las constantes infracciones gramaticales y ortográficas de los textos.

  1. 20 de julio de 2018.
  1. En el inicio del texto de la noticia figura un nombre(“Oscar Gutiérrez”) que es coincidente con el del autor de lanoticia que aparece publicada, con un contenido prácticamenteidéntico, en el diario digital “Público” el día 3 de agostoposterior, como consta -al menos en ese archivo, pues larepetición de contenidos es constante y generalizada- en eldocumentodigital2aportadoporelquerelladoconocasióndesudeclaraciónanteelórganoinstructorcomoobraalfolio268, folio 49051 del pdf. Consta también en los comentarios delaquerellaqueenelmismoactoseaportaronporelquerellado y que obran al folio 225 y siguientes, que la partequerelladasostiene(acotación21,alfolio230)quese“comparte el contenido de la citada noticia” con el referidodiario“Público”.

Con ello, y atendida también la sustancial coincidencia de la noticia con la advertencia realizada por el querellado a la querellante a través del correo electrónico enviado pocos días antes de la publicación de la noticia al que se refiere el hecho segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida, se obtiene el resultado de que no estamos ante la publicación en el diario digital del que es responsable el querellado de una noticia previa que hubiera sido ya hecha pública por otro medio de comunicación. No se trata pues de constituir como hecho noticiable lo que otro medio hubiera publicado previamente, o de que este otro medio sea la fuente de la noticia publicada por el querellado.

  1. Como antes se indicó en el fundamento anterior alanalizar el carácter pretendidamente calumnioso de los hechosatribuidosalquerellado,elcontenidodeestanoticiaparte

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de una realidad objetiva, como es que el organismo al frente del cual se estaba la querellante distribuyó subvenciones a medios de comunicación y que correspondieron a los tres diarios digitales que el querellante considera que vulneran sus derechos al aprovecharse supuestamente del nombre de su diario digital.

También ha de considerarse cierto que, además de ser una persona física (DOÑA ADELAIDA DOMÍNGUEZ MARIÑO) la titular de uno de esos diarios, ella se encuentra estrechamente vinculada a los otros dos, como resulta del documento 4, folios 49039- 49051 del pdf, aportado por el acusado en el mismo CD, en el que con base en información mercantil que se remite al Boletín oficial del Registro Mercantil, consta su condición de administradora o socia única de las sociedades titulares de esos dos medios.

A partir de estos datos objetivos, el contenido fundamental de la noticia es la valoración que se lleva a cabo sobre la supuesta irregularidad o ilegalidad de la concesión de estas ayudas, por la supuesta vulneración de la normativa administrativa que la noticia invoca y que ya se ha analizado en el fundamento jurídico anterior.

Hemos de considerar que, en el grueso de la noticia, estamos ante el ejercicio de las libertades de información, y fundamentalmente de opinión, a través de un medio dirigido al público en general y que se refiere al manejo de caudales públicos, hecho que obviamente reviste un interés general.

Que se acierte o no en los análisis jurídicos, o incluso que estos análisis puedan ser fruto de una interpretación maliciosa como correspondería al ánimo de revancha que la sentencia justificadamente aprecia en el querellado, no afecta a que, dado su contenido y el contexto concurrente, se deben considerar amparadas estas valoraciones por el ejercicio en las referidas libertades, incluso aunque puedan utilizarse términos que puedan resultar molestos (“colocar a dedo”, “habría troceado los contratos"), que aparecen como dirigidos a brindar expresividad a la valoración.

Ello incluso cuando es evidente la ausencia de razón del posicionamiento del querellante, dada la inviabilidad de que una ayuda o subvención deje de adjudicarse por una administración a quien pueda cumplir los requisitos precisos para ello, con motivo en que una tercera persona o entidad propugne que la denominación de dicho posible adjudicatario violenta sus derechos de propiedad intelectual, de no existir una decisión judicial, esgrimible ante el órgano administrativo, que reconozca tal derecho e impida el uso de las denominaciones que se reputan ilegales.

  1. Sin embargo, se afirma que la querellante <<creó juntoconotramujerunentramadoempresarial>>parallevaracabolasupuestailegal“facturación”.Comoexpresamosenel

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fundamento noveno, se está añadiendo un nuevo hecho, inveraz pues ninguna prueba existe de que se hayan producido actuaciones concertadas o siquiera de que exista conocimiento o trato entre la querellante y la persona en la que el querellado focaliza sus agravios.

Ya no solo se trata de que se considere que la querellante hubiera llevado a cabo un acto administrativo supuestamente irregular, sino que se incrementa de una manera que entendemos cualitativamente relevante el desvalor que se pretende proyectar respecto de la conducta de la querellante, al establecer como un hecho que ella participó, fuera del ámbito de decisión propio del expediente administrativo, en la ideación y materialización de la maniobra engañosa de creación de empresas con finalidades ilegales de forma concertada con la beneficiaria de esas irregularidades. Es una imputación de un hecho inveraz que resulta claramente denigratorio para la dignidad e integridad de quien maneja fondos públicos, desde la perspectiva de cualquier lector de la noticia. Esta imputación no era precisa para el desarrollo de la crítica que la noticia implica, ni puede considerarse que se mueva en el mismo ámbito de valoración negativa de la actuación pública de la querellante, sino que añade un matiz, relevante, de confabulación y participación en la articulación de estrategias ilegales.

Excede pues la imputación del ámbito de actuación de las libertades examinadas, aun desde la perspectiva de tutela preferente de aquellas que las circunstancias determinan; es innecesaria para brindar la opinión o la información que se pretende brindar; y es gratuitamente ofensiva, derivada del afán de perjudicar a la querellante que la sentencia apelada aprecia, por lo que procede confirmar el criterio de la resolución recurrida.

  1. 26dejuliode2018.
  1. La noticia reitera, a veces con las mismas palabras,los contenidos críticos relativos a las ayudas supuestamenteilegales a las empresas que dice pertenecer a DOÑA ADELAIDAusadas en la noticia A, e igualmente reitera esa imputación decreación coordinada y conjunta del “entramado empresarial”ilegal, lo que refuerza tildando a DOÑA ADELAIDA de “amiga”(así,concomillas),delaquerellante.

Es aplicable pues lo expuesto en el caso anterior.

  1. Añade la noticia otro de los temas que van a repetirseenpublicacionesposteriores:Laadjudicaciónporlaagenciade comunicación BAP-CONDE, gestora de la campaña institucionaldepromocióndelDíadeGalicia,decontratosaDOÑAADELAIDAysusempresas,por“másde800euros”,siendoinformaciónveraz que tales adjudicaciones se produjeron (muestra es elcorreodeEsta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.; a

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Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.; de 9/7/18 y otras posteriores obrantes en el documento digital 2, folio 49110, del CD del folio 268).

Tañes adjudicaciones se muestran como derivadas de que la querellante las “ordena de manera expresa” a la agencia. Desde luego no hay prueba de ello, pero debe ser considerado como una forma de brindar expresividad a una situación en que los fondos que recibiría DOÑA ADELAIDA procederían mediatamente de decisiones de la querellante y que reforzaría la crítica de su actuación subvencionadora supuestamente ilegal.

  1. 28 de julio de 2018.
  1. Se introducen nuevos contenidos relativos a DOÑAADELAIDA, de quien se dice que “mediante llamadas y contactospolíticosdesucuñadoJoséManuelMartínezDaSilvapresenteen las listas del PPdeG en Fornelos de Montes” vende “ropalaboral y calzado, ropa de policía, cursos de policía, y sobretodo paginas web”, aspecto este último sobre el que se danvariasprecisiones,aorganismoseinstitucionesgobernadaspor ese partido, de las que cita únicamente al Concello deGondomar.
  2. La noticia liga a la querellante con esta actividad deDOÑA ADELAIDA, diciendo que aquella financió este “entramadopiramidal” mediante las ayudastan reiteradas(aquí se lesllama “convenios”) al existir una “íntima amistad” (ya sincomillas) entre ambas, desarrollando en el último párrafo queDOÑAADELAIDA“coneldineropúblicofacilitadoconlosconvenios”firmadosporlaquerellante,“tejióunaestructurade colaboración estable con el PP para la prestación deserviciosy,enparalelo,creóunauténticoyeficazsistemade presunta corrupción institucional a través de mecanismos demanipulación de la contratación pública central que facilito ycanalizó, Sánchez Sierra Secretaria de Medios de la Xunta,provincialylocal”.

Es decir, que de forma intencionada se pretende ligar ante el lector a la querellante con una supuesta actividad de otra persona que se presenta con tintes corruptos (obtención de contratos de administraciones locales por razón de contactos políticos). Si el nexo entre estas actividades y la querellante se limitase a las ayudas criticadas por el diario, que dotarían de fondos a la receptora para llevar a cabo estos actos, estaríamos más propiamente ante valoraciones, por burdas que aparezcan, de los efectos directos o indirectos de los actos tan criticados que ante imputaciones injuriosas con sustantividad propia.

Sin embargo, como en el caso anterior, el acusado da un paso más allá e involucra expresamente a la querellante en la facilitación y canalización de la manipulación de la contratación pública central, lo que el lector directamente

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liga con los cometidos de la querellante, introduciendo la noticia el factor de la amistad íntima para dar explicación a esta implicación de la querellante en las actividades que se dibujan como turbias.

Esta vinculación, intencionadamente buscada, de la querellante con actividades ilegales de terceros que, de nuevo, no resulta precisa para criticar las ayudas recibidas por los diarios supuestamente plagiarios que es el leitmotiv de la sucesión de noticias, supone, como señala la resolución recurrida, la implicación de la querellante, sin base alguna, en “especulativas actuaciones ilícitas, incluso delictivas”, generando el mismo demérito público que se advirtió en las noticias precedentes, por lo que ha de confirmarse el criterio de la resolución apelada.

 

  1. 29 de julio de 2018
  1. Se vuelve a decir que el cuñado de DOÑA ADELAIDA antesaludido,DONJOSÉMANUELMARTÍNEZ,porsurelaciónconelPPdeGalicia,proporcionacontratospublicitariosoperiodísticos para los medios de aquella en organismos localesgobernadospordichopartido.

Como señala la resolución apelada, además de imputarse a DOÑA ADELAIDA genéricas conductas de tejer una red de contactos y de contar con “un dominio de hecho sabre la contratación pública llevada a cabo por las entidades públicas parasitadas” con “inflado de convenios y precios” y “obtención ilícita de importantes beneficios económicos a costa del erario público”, se concreta que respecto de los que se denominan contrataciones o subvenciones en dos ayuntamientos (Gondomar y Cambados), se llevarían a cabo por DOÑA ADELAIDA maniobras fraudulentas (imprimir cantidades de ejemplares mucho menores a las comprometidas al solicitar la subvención) para obtener los fondos, concluyendo la noticia con imputaciones al alcalde de uno de los municipios de facilitar a DOÑA ADELAIDA, a través de la adjudicación de la web, de “datos confidenciales”.

Debe destacarse que, como señala la sentencia, no hay prueba en las actuaciones sobre estas manipulaciones dirigidas a obtener los contratos o subvenciones. Resulta relevante que, al efecto, el examen de la caótica documentación aportada por el querellado permite advertir (documento 7 del CD, folio 156) un mail remitido por “AN-oni-mo” el día 27 de julio en el que se basan buena parte de los contenidos expresados en las noticias de los días 28 y 29 (la anterior y la ahora analizada). Dada esta clase de fuente, de ignorada procedencia y fiabilidad, y ausente la constatación de su comprobación o contraste previo a la publicación, estamos ante una información que no puede considerarse veraz en cuanto a las irregularidades que se atribuyen.

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  1. Se dice que la vinculación ente DOÑA ADELAIDA y su cuñado sería, además de la familiar, la de actuar aquella como “testaferro” de este a causa de problemas económicos de este o de sus empresas.
  2. Gran parte de la noticia es el abigarrado desarrollo de contenidos relativos al fallecimiento de un hermano de DON JOSÉ MANUEL, miembro de las brigadas antiincendios, en un incendio forestal, extendiéndose la noticia en particulares sobre la controversia política y sindical creada por este suceso, el papel desempeñado en ella por DON JOSÉ MANUEL y en alusiones vagas al supuesto “negocio de fondos públicos de inmensas y gigantescas proporciones” existente en ese sector.
  3. Sealudesomeramenteaotrotema(solicitudde“viviendasdeprotecciónoficialenvariossitiosdelaProvincia de Pontevedra”) por parte de DOÑA ADELAIDA, sobre elque hay profusa documentación en las actuaciones, carente delmenorinterésaefectosdelpresenteproceso.
  4. Junto a estos hechos o valoraciones relativas aterceros,serealizanalusionesalaquerellantequelamezclanconestepanoramadeactividadessupuestamenteilícitas llevadas a cabo por ellos. Se repiten en análogos oidénticos términos a los antes examinados las imputaciones decreación de entramados institucionales corruptos (“montó ofinanció una estructura de colaboración estable de fondospúblicos con miembros del PP”, “alimenta un "entramado deempresaspiramidal"demiembrosdelPPdeGconfondospúblicosde la Xunta de Galicia”, colaboró con DOÑA ADELAIDA para crear“unauténticoyeficazsistemadepresuntacorrupcióninstitucional a través de mecanismos de manipulación de lacontratación pública central” y se dice que para la elusión dela legalidad por DOÑA ADELAIDA “era necesaria un alto cargo enla Xunta, y para ello encontraron a María del Mar SánchezSierra”), reiterándose, como siempre, alusiones a las ayudasirregularesalosdiariosdeDOÑAADELAIDA.

Estamos, de nuevo, ante un intencionado intento de involucrar a la querellante, sin base veraz, en supuestas actividades ilícitas ajenas, siendo el mejor exponente de ello el titular de la noticia, que expresa que la querellante “aparece relacionada con turbios negocios relacionados con fallecidos y incendios forestales que califican ellos mismos de terrorismo incendiario”, que, al margen de su absoluta falta de rigor -nada en la noticia permite establecer, desde una perspectiva de racionalidad, una relación entre la querellante y los incendios forestales, sus trágicas consecuencias o su supuesta etiología- es nítida muestra de este afán de manchar el nombre de la querellante de forma infundada, que por lo gratuito e innecesario para criticar su política de asignación de fondos de las ayudas a medios de comunicación -que es el motivo por el que ella es traída a la

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noticia- y por el claro afán de perjudicar su nombre justifica el entendimiento jurídico de estas imputaciones como acto no amparado por las libertades de información y opinión que plasma la resolución apelada y su carácter gravemente injurioso que la resolución apelada considera.

  1. 4deagostode2018.
  1. Se vuelve a aludir a las ayudas irregulares para losdiarios de DOÑA ADELAIDA, calificando a la querellante de“especialistaenadjudicacionespresuntamenteirregulares”.
  2. Se expresa que la Secretaría que dirige la querellante adjudicó el “contrato de servicios de adquisición de espacios en un circuito de medios exteriores para acciones de comunicación institucional”, que califica como “mensajes subliminales con marcados fondos políticos del PPdeG”, a la empresa que había sido “adjudicataria de la campaña de la misma secretaría de medios del Día de Galicia que gestionó Bap Conde”, antes aludida.

Ningún contenido injurioso ni ninguna extralimitación en el ejercicio de las libertades de opinión e información puede ser apreciado en este caso, por las razones ya reiteradas.

  1. 8 de agosto de 2018.
  1. En la parte final de la noticia se vuelve a insistiren la supuestamente ilegal concesión de ayudas (“facturas yconvenios”segúnsudenominación)alosmediosquevulneranlos derechos del demandante. Hemos de remitirnos a lo yareiterado.
  2. El resto de la noticia ataca la gestión llevada a caboporlaquerellante,dequiensedicequeadjudicalagestiónde las campañas publicitarias de su departamento a agencias decomunicación externas “para no verse comprometida con lasadjudicacionesa“dedo”amediosafines”,yqueserealizanala“listaocultadelosadjudicatariosafinesalPPdeGdiscriminandoamediosdecomunicación”.

Estamos ante el ámbito de la crítica pública a la actuación de una persona con responsabilidades en la gestión de fondos públicos y en la articulación de políticas que afectan a medios y empresas del sector de la información y la publicidad. Que en este ámbito, particularmente sensible, la discusión y la crítica pueda ser acerba y se pueda tildar la actuación de los gestores como parcial o partidista o discriminatoria, forma parte del debate político, por molestas que puedan ser las expresiones u osadas o incluso infundadas que puedan ser las valoraciones que lleguen a realizarse. Estamos en un ámbito nítidamente político y en el que imputaciones de esta índole son comunes en el ámbito informativo, de lo que el recurrente ha aportado ejemplos (documento 4 del CD aludido, folio 49144 del pdf, noticia de

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Galici@press de 25/10/2018; documento al que se llega por el enlace de la acotación 15 del escrito de comentarios a la querella del folio 228, noticia del diario digital “Público” de 17/6/18).

  1. Concretamente, además de datos sobre las campañas presupuestadas, respecto de la campaña del día de Galicia - sobre la que se hace una alusión somera a la recepción de fondos por los medios de DOÑA ADELAIDA (noticia B.2)- se dice que se repartieron fondos “para los medios amigos de Mar Sánchez Sierra dejando fuera a muchos medios de comunicación con más audiencia y lectores”; que “Mar Sánchez Sierra entregó una lista de los medios con las cantidades a adjudicar a los medios por ella listados”; que la Agencia (Bap Conde) pidió comisión a éstos; y, también sobre la campaña del día de Galicia, se dice que “dio rienda suelta a las irregularidades orquestadas por Mar Sánchez Sierra en connivencia con las agencias contratadas”

El primero y el último de los anteriores contenidos son del mismo tenor que las del apartado anterior, por agresiva que sea su dicción, y merecen la misma consideración.

La segunda alusión, como antes referimos para situaciones análogas (noticia A.2, noticia B.2), aunque desde la perspectiva puramente fáctica es una imputación de un hecho carente de respaldo veraz, ha de considerarse una forma de llevar a cabo la crítica política aludida en el apartado anterior, cuya presentación más o menos inventada, escandalosa o hiperbólica no permite que se desligue de su contenido último y de su articulación suficiente en el ámbito de actuación de las libertades mencionadas.

Por último, la actividad “comisionista” -parece aludirse con ello a los descuentos que obran en las facturas de los folios 49155, 49104 o 49109 del documento 2 del CD- se refiere a una tercera entidad, sin que se atribuya a la querellante participación en esa actuación irregular.

  1. 29deagostode2018

1- Junto a alguna somera alusión al tema recurrente de los artículos (“atacar a Xornal Galicia financiando la vulneración de sus derechos de autor”); a datos o comentarios que incidirían en la relación entre la querellante y el presidente de la Xunta; y a valoraciones peyorativas, análogas a las hasta ahora analizadas, de la actuación pública de la querellante (“mueve millones de euros a su libre albedrío adjudicando literalmente a "dedo" dineros públicos”, “estaría gestionando a modo privado y particular partidas multimillonarias de dinero público a medio del Audiovisual de Galicia”), la noticia es fundamentalmente una serie de descalificaciones personales hacia la querellante, de quien se dice que es una “mercenaria", “autora de untar con fondos

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públicos a determinados medios de comunicación a los que esclaviza para mentir a Galicia y a los gallegos y gallegas asentando la corrupción informativa”, lo que se dice que es “indigno e inmoral éticamente” y muestra “el total desconocimiento de la deontología de la profesión”, que es “toda una experta en (corrupción política) y engaño al contribuyente” y que ha convertido su departamento en un “cortello público".

Se han de compartir las valoraciones de la resolución apelada sobre que estas <<adjetivaciones son formalmente injuriosas en cualquier contexto e innecesarias para la expresión de un pensamiento crítico sobre la actuación profesional de aquélla, y suponen un daño injustificado a la dignidad de la persona>> o que son <<afirmaciones ofensivas para el honor de aquélla>>. La doctrina antes expuesta avala la apreciación de delito atendida la naturaleza nítidamente ofensiva de las expresiones usadas y su carácter innecesario para exponer opiniones o aportaciones de hechos amparadas por las libertades constitucionales examinadas. Son expresiones guiadas por el afán de denigrar a la querellante por los motivos particulares -y carentes de justificación- que la sentencia aprecia, con criterio que aparece como respaldado por los datos obrantes en el procedimiento, y que por ello son desligables de la protegible crítica a la actuación de las personas que cuentan con responsabilidades públicas en la que el recurso pretende amparar la conducta del apelante

  1. 8 de septiembre de 2018.
  1. Se repiten las alusiones relativas al tema conductordelosartículos(“usodefondospúblicosparafinanciarplagios y derechos intelectuales de medios de comunicación”,“adjudicaconveniosycampañaspublicitariasdelaSecretarlade Medios que dirige en la Xunta de Galicia con los autores dela vulneraciónde derechos dela propiedad intelectual conellaconfabulados”,“financióunentramadopiramidalconfondos públicos para atentar contra la Propiedad de XornalGalicia” “llegando a financiar con lo público los derechos depropiedad intelectual de terceros” y “convenios por triplicadoconlamismapersonaatravésdediferentesNIFoCIF”).

Hemos de remitiros a lo que ya se ha expresado.

  1. También se repiten las imputaciones relativas a sugestión (“se enfrasca abiertamente en varias irregularidadesdiscriminandoatodoaquelquenomuestreservilismoalPPdeG”, “la campaña del día de Galicia repartió (sobre 400.000euros)paratodoslosamigosdeMarSánchezSierradejandofuera a muchos medios de comunicación con más audiencia ylectores”

Pese a la acritud de las descalificaciones, no consideramos que se pueda apreciar una ruptura con su

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producción en el ámbito constitucionalmente protegido de desarrollo de la crítica hacia actos de contenido político y con vocación de dar a conocer los propios posicionamientos a la opinión pública.

  1. Además, se refiere que el diario digital ha presentadodenuncia por estos hechos, lo cual consta (documento 2 del CD,folios 49239-49251, además de sucesivos escritos de ampliaciónde hechos, documento 4 del CD, folios 49163-49170) y resultaneutroaefectosjurídico-penales.

I. 20 de octubre de 2018.

La noticia tiene como único contenido real calificar negativamente, de múltiples formas, la decisión de la querellante de iniciar acciones penales, o sus trámites previos necesarios, contra el recurrente.

Ello se lleva a cabo -además de realzarse en la noticia la labor de denuncia que viene realizando quien la redacta, con enumeración de los supuestos casos de corrupción desvelados, y de quejarse por el desinterés judicial sobre los casos que se han llegado a denunciar- expresando, de forma repetitiva, que la querellante “toma el control del acoso, coacciones y persecución judicial bajo miedo y terror”, “pirámide de acoso judicial, persecución institucional, amenazas, coacciones utilizando altos cargos de la Xunta”, “reclama su tributo a Miguel Delgado (50.000 euros) por atreverse a denunciar la corrupción, y sigue tratando de acosarlo, bajo la depresión, despido y ruina siendo represaliado por denunciar corruptelas”, “patrón de coacciones y acoso habitual en el PP”, “se busca arruinarlos, perseguirlos, y acusarlos judicialmente de calumnia, desprestigiarlos, tacharlos de locura, para lograr que tengan crisis de ansiedad a través de querellas y conciliaciones por "calumnia"”.

Es sin duda lícito y amparable por la libertad de expresión que una persona proteste públicamente por ser objeto de actuaciones judiciales a instancia de otra, y ello en particular cuando nos hallamos en el ámbito subjetivo y contextual que tantas veces hemos destacado. Sin embargo, en el caso concreto resulta destacable que se ha querido redactar la noticia de una forma en que lo que sería el hecho base -la presentación de la querella o de la conciliación, que el texto no permitiría aclararlo- se presenta como un inciso o aditamento más del conjunto de imputaciones de actos que con claridad se tildan con tintes injustos, ilícitos o directamente delictivos. Sabemos (folio 169) que el acusado fue citado a conciliación cuatro días antes de publicarse la noticia y que ello es la base de la noticia, pero sin tales datos lo que se traslada a un lector normal, aunque llegue a leer la noticia en su integridad, es una conducta ilícita,

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multiforme y poco determinada, de ensañamiento de la querellante hacia el querellado de la que esa presentación de la querella o de la conciliación sería una de sus formas. Ni el más mínimo atisbo de prueba existe de actos previos hostiles de la querellante hacia el querellado y por ello esta forma de reaccionar frente a la decisión de la querellante de iniciar los pasos para reclamar frente a la vulneración de su derecho, sin informar con la debida claridad sobre el hecho en que se funda la noticia, para así involucrar a la querellante en conductas continuadas, lindantes o incursas en lo delictivo, aparece como tendencialmente dirigido a desprestigiar a la querellante y por su deliberada forma de enturbiar la presentación de la verdadera noticia, aparece como desligada del derecho a informar y como claramente extralimitado respecto de su derecho a criticar los actos ajenos.

J- El resultado de esta valoración es que procede la confirmación de la resolución apelada, cabiendo añadir a la fundamentación que en relación con cada noticia se ha expresado, que la reacción que deriva de la aplicación de la norma penal (multa, en la cuantía que luego se expresará) no puede considerarse desproporcionada para la vulneración del derecho constitucionalmente reconocido de la querellante, ni desmotivadora o desalentadora para el ejercicio de las libertades fundamentales de expresión u opinión, pues el ánimo de ofender y denigrar a la querellante en represalia por actos realizados por ella cuya irregularidad en absoluto consta y el modo de hacerlo, mediante hechos inveraces u opiniones que lesionan la dignidad de la querellante, se alejan notablemente del ámbito justificador que proyectan tales libertades y justifican la protección de otros derechos constitucionalmente tutelables.

DECIMOSEGUNDO- Ha de aceptarse la impugnación de la sentencia articulada por la parte querellante. Las publicaciones de contenidos injuriosos se sucedieron durante cuatro meses, fueron nueve las ocasiones en que se plasmaron en noticias que, aunque repitieran varias imputaciones y descalificaciones (las ayudas supuestamente ilegales en las convocatorias anuales a los distintos medios supuestamente pertenecientes a DOÑA ADELAIDA son el hilo conductor fundamental), vertían otros contenidos injuriosos distintos que iban variando en las diversas publicaciones tal como se ha pormenorizado.

Son pues distintos hechos naturales susceptibles de constituir la conducta típica imputada y cuya reiteración y dilatación en el tiempo legitima la apreciación de la

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continuidad que el art. 74.3 CP. prevé, que desde una perspectiva de la persistencia de la incidencia negativa de la conducta en el bien jurídico protegido está plenamente justificada.

En consecuencia, de acuerdo con los arts. 74.1 y 209 CP., y siguiendo la pauta de imposición en su menor extensión que aplica la resolución apelada -no cuestionada específicamente en la adhesión al recurso- la pena ha de ser de 10 meses de multa, con la cuota establecida en la sentencia.

DECIMOTERCERO- No brinda el recurso ningún argumento específico para cuestionar los pronunciamientos de orden civil y de protección del derecho vulnerado que establece la resolución recurrida, por lo que han de ser mantenidos en esta segunda instancia, sin perjuicio de que se deba tener en cuenta en su concreta articulación que no todos los contenidos publicados se consideran penalmente relevantes.

DECIMOCUARTO- La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas de la apelación. La absolución por el delito de calumnias ha de producir que la mitad de las costas sean declaradas de oficio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ y estimando la adhesión al recurso planteada por la representación de DOÑA Dª. MARÍA DEL MAR SÁNCHEZ SIERRA, frente a la sentencia dictada el 12/11/2021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento abreviado nº 145/2020 de ese Juzgado, se revoca parcialmente aquella, de forma que:

  1. Se absuelve al acusado por el delito de calumnias porelqueeraacusado.

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  1. Se le condena como autor de un delito continuado de injurias graves hechas con publicidad a la pena de multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir, a una pena de 1.800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
  2. Se le condena a: -Indemnizar a María del Mar SierraSánchezenlacantidadde3.000euros.

-Eliminar del diario digital “Xornal Galicia” y cualquier página web de la que sea responsable todos los artículos publicados relativos a los hechos enjuiciados considerados penalmente relevantes.

-Publicar la sentencia en “Xornal Galicia” en la misma forma que se publicaron las noticias tachadas de delictivas y por un tiempo de 3 meses.

En todo caso, es ésta una forma de reparación del daño que queda pendiente de fijación definitiva hasta oír a las partes una vez que la sentencia sea firme.

  1. Se le condena al pago de la mitad de las costas delproceso,declarandeoficiolamitadrestante.
  2. No se hace imposición de las costas de la apelación ydelaadhesiónalrecurso.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR. que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal Y QUE DEBERÁ RESPETAR LOS HECHOS PROBADOS.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Asinadopor::PANTINREIGADA,ANGELMANUEL

Dataehora:15/11/202217:30:07

Asinadopor::CIDCARBALLO,JORGEGINES

Dataehora:16/11/202209:37:57

Asinado por:: SANCHEZ GONZALEZ, ANA BELEN

Data e hora: 16/11/2022 12:50:51

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. 

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