Rosa Quintana no solo "monta pirámides empresariales desde SEAGA", le queda tiempo para orquestar y presidir ella misma el trasiego de fondos públicos en el Intecmar que desaparecen sin explicación alguna a los ciudadanos.
El DOG Núm. 54Viernes, 17 de marzo de 2017 Pág. 13204 aes firmado por Rosa Quintana Carballo como presidenta del Intecmar, convirtiendose en trasmisora de fondos publicos y receptora en una amlagama de dificíl comprensión para los ciudadanos, Esperanza Aguirre "una aprendiza" si la comparamos con nuestra conselleira do Mar, que no solo se jacta publicamente de ello, si no que nos deja con la BOCA ABIERTA.
Vilaxoán, 20 de febrero de 2017 Rosa Mª Quintana Carballo. Presidenta del Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino de Galicia.
De esta forma. convoca plazas laborales, las adjudica y se las merienda ella sola.
Es un hecho que, el Intecmar gestiona partidas de fondos públicos y europeos de verdadero escándalo:
El Consello Galego de Contas en su informe anual del año 2013 publicado en Marzo del 2014, junto con el informe de Auditoria no hemos podido localizar muchas de las partidas subvencionadas al INTECMAR en sus relaciones con otros entes gubernativos y gestores de fondos europeos por lo que, no existe ningún control fiscal sobre dichos fondos europeos..
Solo a modo de ejemplo...PROGRAMA OPERATIVO DE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ESPAÑA - PORTUGAL 2007 - 2013Areas de Cooperación 1 (Galicia-Norte de Portugal) y 6 (Plurirregional) 2ª CONVOCATORIA (Anuncio en BOE nº 66 de 17/03/2010)
1 - Galicia-Norte de Portugal. Observatorio Marino del Margen Ibérico y del Litoral.
Secretaria General de Calidad y Evaluación Ambiental (GA)BP Coste 580.000,00 Fondos Feder 435.000,00 euros
COBRANDO Y PAGANDO VARIAS VECES POR EL MISMO TRABAJO:
Salidas a la mar Los lunes, martes y miércoles de cada semana se realizaron muestreos para el seguimiento de fitoplancton potencialmente tóxico y condiciones ambientales en las rías de Vigo, Pontevedra, Arousa y Muros, con el B/O "José María Navaz", en base al Convenio de Cooperación EspecÃfico de colaboración entre el Instituto Español de OceanografÃa y la ConsellerÃa de Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia sobre “Control de Fitoplancton Tóxico en las RÃas Gallegasâ€. Dos dÃas al mes se realizaron muestreos en los radiales fijos de la RÃa de Vigo para estudios de zooplancton y fitoplancton, condiciones ambientales e ictioplancton. Para este trabajo se utilizó el B/O " José MarÃa Navaz" y se realiza dentro del Proyecto "Estudio de las series históricas de datos oceanográficos" (RADIALES-11). Memoria COV 2014 106 El resto del tiempo, el buque se utilizó para toma de muestras y seguimiento de los siguientes proyectos de investigación de financiación externa: ASIMUTH del 7PM de la UE, PULPOJACUMAR relacionado con el cultivo del pulpo, RAIA-CO de oceanografÃa operacional (coordinado por Meteogalicia) y muestras para el control de la contaminación marina coordinado por el proyecto 1-ESMAROS de la Encomienda de Gestión del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y el Instituto Español de OceanografÃa. Salidas a la mar B/O José MarÃa Navaz Fechas Lunes, martes y miércoles de cada semana Objetivo × Seguimiento de fitoplancton potencialmente tóxico y condiciones ambientales en las rÃas de Vigo, Pontevedra, Arousa y Muros Fechas 2 dÃas al mes Objetivo × Muestreos en los radiales fijos de la RÃa de Vigo para estudios de zooplancton y fitoplancton, condiciones ambientales e ictioplancton Fechas Resto de los dÃas × Toma de muestras y seguimiento de los proyectos de investigación de financiación externa mencionados × Toma de muestras para el control de la contaminación marina (Proyecto 1- ESMAROS) Jefe de campaña Ana Miranda Vila (CO Vigo) Participantes COV Gerardo Casas RodrÃguez
Memoria COV 2014 84 Proyecto, acrónimo: Observatorio oceánico del margen ibérico, (RAIA_CO) Instituciones participantes: IEO Objetivos: completar la infraestructura de observación oceánica transfronteriza Galicia- norte de Portugal desarrollada por el Observatorio Oceánico RAIA; mejorar y validar modelos de oceanografÃa operacional que reproduzcan la dinámica oceánica regional; consolidar la plataforma de interoperabilidad transfronteriza para la gestión y distribución de datos y productos Financiación: Unión Europea, Fondos FEDER
Fundación CETMAR - Centro Tecnológico del Mar B Coste 527.634,71 Fondos Feder 395.726,03 euros
INTECMAR - INTECMAR B Coste 396.500,00 Fondos Feder 297.375,00 euros
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INTECMAR - Instituto Tecnolóxico para o control do Medio Mariño de Galicia 394.000,00 Fondos Feder 295.500,00 euros
INTECMAR - Instituto Tecnolóxico para o control do Medio Mariño de Galicia 590.103,25 Fondos Feder 442.577,44 euros
Y en este caso que nos ocupa no logramos entender, como se duplica la contratación de la analítica de las toxinas en las rías y aguas de Galicia, llegando a competir con Augas de Galicia, y otros organismos públicos dedicados a la misma labor, por lo que resulta incomprensible para nosotros entender tal duplicidad de gestiones y despilfarro, siempre con cargo a los fondos públicos europeos.
La Consellería do Mar en un comunicado de fecha 10 DE FEBRERO DE 2013 enviado a todos los medios de comunicación se jactaba públicamente de que: El litoral de Galicia cuenta con 273 puntos de muestreo para el control exhaustivo de las biotoxinas marinas, una red que está configurada por la Consellería do Medio Rural e do Mar, a través del Instituto Tecnolóxico para o Control do Medio Mariño de Galicia. Inclusive haciendo declaraciones como que; Tal y como informa la Consellería do Mar en una nota de prensa, el Diario Oficial de Galicia (DOG) publica la orden que recoge esas mejoras y que actualiza la de 1995 en relación a las actuaciones para el control de biotoxinas marinas en las aguas y en moluscos bivalvos y otros organismos procedentes de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura y la totalidad de las aguas del litoral gallego.
Según apuntó la Consellería do Mar, en el año 2012 el Intecmar en sus laboratorios propios realizó 10.426 análisis para el control de biotoxinas, de las que 4.458 correspondieron a toxinas lipofílicas, diarreica; 2.810, a toxinas de tipo PSP, paralizante; y 3.158 a toxinas de tipo ASP, amnésica.
La Figura del Convenio ( contrato público) para adjudicar fondos públicos sin libre concurrencia ni información pública, pero al mismo tiempo saltarse las cantidades correspondientes a los contratos menores y adjudicaciones a DEDO.
Pladesemapesga aclara que la ya de por sí amplia figura del CONVENIO presenta la utilidad, en este marco de colaboración, de reflejar en un solo texto el alcance y características de cada colaboración, así como las diversas expectativas, necesidades y objetivos que se plantean las Instituciones cuando deciden cooperar entre sí para poner en marcha el convenio de colaboración mediando interés económico y sus resultados. Efectivamente, si la aprobación por el Consello de la Xunta de Galicia ya muestra aprobado el satisfactorio resultado en el que convergen todas las etapas que se han ido sucediendo mientras se enlazaba el esfuerzo común de multitud de intervinientes, el convenio no deja de ser un documento que, permaneciendo en un trasfondo no visible, representa el mutuo respeto hacia los compromisos adoptados por cada parte, siempre necesario para que se pueda conseguir dicho objetivo final.
Cuando se utiliza el término convenio para aludir al documento (CONTRATO PÚBLICO) en el que se plasman las condiciones que van a permitir desarrollar una labor pagada con fondos públicos , en este caso FONDOS EUROPEOS, se hace necesario formular una advertencia previa pues, la denominación de convenio se utiliza dentro del ámbito general de actuación de la Administración Pública, en tanto que declaración que procede no sólo de la voluntad de la Administración –como sería el caso de un acto administrativo– sino, a la vez, de esa voluntad y de otra u otras propias de otros intervinientes o partes.
Por este motivo los convenios inter-administrativos como “negocios jurídicos de Derecho público y de carácter “intuitu personae” que celebran las Administraciones y entes públicos en pie de igualdad, con el fin de satisfacer las necesidades derivadas de la colaboración administrativa”. Sin embargo, también es cierto que a través de la utilización del término convenio se expresa que en la formación del mismo intervienen voluntades concurrentes de dos o más sujetos, uno de los cuales puede o no ser una Administración Pública.
En el caso de que la Administración sea una de las partes del convenio, la relación jurídica adquiere un carácter público que obliga a aplicar las normas administrativas. El convenio se utiliza para conseguir un fin común. Cuando una de las partes es una Administración Pública, dicho fin ha de encontrarse amparado por una norma. Una de las cuestiones que se plantea al analizar la figura de los convenios de colaboración es la relativa a su denominación, esto es, por qué se escoge el término de “convenio” y no, por ejemplo, el de “contrato”, entendido en su acepción formal como acuerdo de dos o más voluntades tendente a la creación de un vínculo jurídico, como es el caso que nos ocupa.
Es preciso, pues, distinguir el ámbito que corresponde al convenio de colaboración del objeto que ha de ser regulado por medio de un contrato, dado que la utilización de uno u otro por parte de la Administración no es opcional.
El convenio de colaboración permite distribuir entre las partes firmantes los compromisos necesarios para la realización de la contratación; los contratos, por su parte, hacen efectiva la ejecución de los distintos servicios comprometidos.
El convenio se firma entre las dos o más entidades que libremente han decidido celebrarlo; los contratos, en el caso de las Administraciones Públicas, necesitan seguir para su perfección el procedimiento establecido en la normativa sobre contratos, que será el que determine cuál será la empresa adjudicataria del mismo, tal y como se contempla jurídicamente en el apartado correspondiente a la contratación administrativa. En el caso del convenio, es necesario que el fin que se persigue no se pueda conseguir mediante un contrato, debido a que en este supuesto, se insiste, habría que aplicar la normativa sobre contratos de las Administraciones Públicas.
Tanto los convenios de colaboración como los contratos administrativos son instrumentos adecuados para la realización de funciones administrativas y, por este motivo, los principios establecidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se aplican a los convenios de colaboración para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; en adelante, “Ley de Contratos”).
En el caso que nos ocupa, este convenio entre el Intecmar (Xunta de Galicia ) y el IEO intermedia una contratación de servicios, no una colaboración.....Pues en las analíticas de las aguas no interviene ni el Intecmar ni la Xunta de Galicia, si no que, es el IEO quien debiere realizar la totalidad del trabajo entregando sus resultados.
La diferencia de lo que ocurre en el caso del contrato administrativo, la actividad desarrollada en los convenios no se manifiesta en una contraposición de intereses "prestación de servicios a cambio de una contraprestación económica", sino que se trata de una actividad y una gestión que se pretende encauzar en una determinada dirección mediante un simple reparto de tareas, lo cual permite que la Administración participe en la financiación de dicha actividad o que, incluso, esta financiación sea llevada a cabo por otra entidad a través del patrocinio. ESTE CONVENIO ENTRE LA XUNTA DE GALICIA; INTEC;MAR Y el IEO estaría presuntamente prohibido por, la Ley de Contratos que excluye del ámbito de aplicación de dicha Ley los siguientes convenios:
1º. Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidades públicas, y los que celebren estos organismos y entidades entre sí, salvo que tengan por objeto obras, concesiones de obras públicas, servicios o suministros y que su importe supere los umbrales establecidos en la misma Ley de Contratos.
Todas estas consideraciones permiten reconocer en el convenio de colaboración que celebra una Administración Pública con otra entidad . El principio de colaboración, conforme dispone el artículo 3.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, rige las relaciones entre las Administraciones Públicas.
Que nada se nos ha informado a la obligación de remitir al Tribunal de Cuentas información sobre los contratos celebrados por las entidades del sector público que se regula en el art. 29 LCSP y en los arts. 39 y 40 LFTCu, y extensiva con las necesarias adaptaciones al convenio de colaboración..
Por esa razón, el Pleno del Tribunal de Cuentas acaba de aprobar, el 30 de noviembre de 2010, una Moción destinada a las Cortes Generales proponiendo la configuración de un marco legal adecuado y suficiente para el empleo del convenio de colaboración por las Administraciones Públicas y la adopción de las medidas necesarias para un uso eficiente de los recursos públicos que se canalizan por esta vía, en estos momentos “de medidas obligadas derivadas de nuestra situación en la Euro-zona y de la crisis de la economía”.
– Los convenios, por regla general, se celebran sin una norma habilitante específica, es decir, sin la previa aprobación de “las normas específicas que los regulan”, a que se refería el art. 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP) -en la actualidad, art. 4.1 d) de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP)- o de una disposición que prevea su “alcance, efectos y régimen jurídico” a que se refiere la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) (art. 88.1). – Por regla general, no se realizan actuaciones tendentes a dar publicidad o a promover la concurrencia de sujetos distintos de aquellos con los que los convenios se suscriben, por lo que no puede decirse que se hayan aplicado, como es obligado, estos principios que rigen en la contratación pública, y que son de obligada aplicación en la actividad convencional (art. 3.2 TRLCAP y art. 4.2 LCSP), sin perjuicio de que en algunos de ellos puedan concurrir circunstancias que justifiquen la elección directa del otro suscriptor.
En ocasiones los convenios de colaboración constituyeron, “de facto”, subvenciones públicas, otorgadas sin atenerse a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y normativa de desarrollo, y, en particular, al procedimiento de concesión. Otras veces la naturaleza subvencional ha resultado cuestionable, por la omisión de una cláusula que concrete a qué sujeto corresponde la titularidad de los resultados, lo que, además de la deficiencia que supone en el plano estrictamente convencional, genera inseguridad en el plano presupuestario ya que es determinante de que el gasto tenga naturaleza de gasto real o de transferencia.
– En líneas generales, el Tribunal viene detectando una escasa especificación del objeto de los convenios y una descripción excesivamente genérica de las actividades a realizar.
– Bajo la apariencia formal de convenios de colaboración se han tramitado auténticos contratos administrativos, eludiéndose así la aplicación de la legislación contractual.
Uno de los aspectos o vertientes que presenta mayor complejidad e inseguridad en la gestión de estos convenios es el alcance de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, máxime si se tiene en cuenta que en aquéllos predomina ampliamente la financiación estatal de las actuaciones, en unos casos en forma de subvención y, en otros, mediante la asunción de gastos de inversión o corrientes en áreas de actuación que no son de su competencia exclusiva o sin una determinación y objetivación de los criterios de asignación de los recursos. En ningún caso consta que a la suscripción de los distintos convenios haya precedido actuación alguna encaminada a aplicar los principios de publicidad, concurrencia y de igualdad y no discriminación que rigen en la contratación administrativa y que, de conformidad con lo previsto en el art. 3.2 TRLCAP (art. 4.2 LCSP), deberían aplicarse en los convenios, salvadas en su caso las normas especiales por las que se rijan. Por lo que se refiere a los convenios inter-administrativos y a su delimitación con el contrato, tal como se ha avanzado, la LCSP ha venido a clarificar la situación anterior, pues siempre que la relación tenga naturaleza contractual el negocio jurídico habrá de calificarse de contrato y la legislación aplicable será la contractual.
Por el contrario, la inclusión dentro de los convenios de los que celebren todas las entidades públicas “entre sí” mantiene una situación de incertidumbre respecto a la posibilidad de que puedan establecerse convenios entre un Ministerio y las entidades adscritas al mismo. Las relaciones entre la AGE y dichas entidades, dependiendo de las circunstancias concurrentes, podrían tener varios posibles encajes a tenor de las previsiones de la Ley: convenios de colaboración intraadministrativos (art. 4.1.c LCSP), contratos sujetos a la LCSP y encomiendas de gestión (art. 4.1.n LCSP), a los que hay que añadir la encomienda de gestión del art. 15 LRJ-PAC. Pues bien, la relación de dependencia o instrumentalidad del organismo público pugna con la nota de igualdad de los suscriptores, propia de los convenios interadministrativos. De ahí que la vía del convenio, en principio, no puede considerarse adecuada para formalizar este tipo de relaciones, que deberán reconducirse, en su caso, a la encomienda de gestión, bien a la contemplada en el art. 4.1 n) LCSP, si su objeto es contractual, bien a la contemplada en el art. 15 LRJ-PAC, en caso contrario.
4. Por lo que se refiere a los convenios con administrados, el mismo apartado 1 del artículo 4 LCSP, en su letra d), los excluye del ámbito de la Ley “siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales”. En su literalidad, la referencia de este apartado abarca no sólo a los particulares, sino también a los entes que, aun perteneciendo al sector público, acomodan su actuación al derecho privado.
La correcta definición del objeto es necesaria, en primer lugar, para evitar que bajo el ropaje de convenios se encubran auténticos contratos, pues los compromisos que asume la parte privada o la Administración con la que se formaliza el convenio no deben constituir el objeto propio de un contrato:
“siempre que el objeto del supuesto convenio coincida con el de un contrato, las condiciones subjetivas de la otra parte, tales como el tratarse de una asociación declarada de utilidad pública, o la existencia de cláusulas adicionales a las típicas de una figura contractual, aun cuando su inclusión pueda encontrar amparo en el art. 25 LCSP, no lo sitúa fuera del ámbito de la contratación, sino a lo sumo podrán configurar un contrato mixto o especial, pero no un convenio. Sólo una actuación conjunta de los sujetos intervinientes para la consecución del objeto, ajena a la ideade intercambio patrimonial, podría calificarse de convenio de colaboración”.
En todo caso, cuando a la hora de la firma del convenio no sea posible determinar el importe exacto del gasto, el Tribunal entiende que “al menos debería figurar el importe máximo del compromiso, por exigencias de la legalidad presupuestaria, y cuando la concreción sea posible deberían prestar la conformidad los firmantes”. De otra parte, con independencia del momento en que se haga la concreción, deben existir unos criterios para determinar la aportación del Estado que eviten que ésta sobrepase el coste de la actividad o su valor de mercado, que, en último extremo, podrían consistir en justificar los gastos efectivamente realizados por la parte gestora, de acuerdo con las actividades previstas, pero sin reducir la justificación a aportar una factura expedida por ella.
El deber de concretar el objeto por parte del órgano de la Administración es extensible a los convenios que tienen por objeto canalizar subvenciones, incluidas las nominativas. La subvención, cualquiera que sea el beneficiario, tiene carácter finalista.
Esta denuncia sobre el modo y la forma de actuar los máximos responsables busca justamente aportar más evidencias y análisis sobre el uso irregular y la total falta de transparencia de la gestión de los fondos públicos bajo la responsabilidad de los denunciados, afectando seriamente a las instituciones que ya nos catalogan fuera de nuestras fronteras como el país de mayor corrupción de la Comunidad económica Europea del que formamos parte como consumidores y usuarios de lo público que no verán ni un euro al ser desviado para fines distintos a los que pretendía el legislador.
Si bien los convenios sin concurrencia pública que van en contra de los contratos del estado bajo un Acuerdo o Decreto si es que lo hay, hecho a la medida que contradice las mismas Leyes de las subvenciones públicas de los fondos europeos, y financiación de negocios privados como es el caso que nos ocupa entre los denunciados y expuestos no pretenden constituir una investigación académica, pero los datos son los que son y las motivaciones que propician sus acuerdos no existen por lo que su DEDOCRACIA esta totalmente implantada y acreditada al gusto del destinatario del dinero público bajo su libre albedrío, en cuanto a la cantidad y destino que va a recibir, de esta forma lo blanco se convierte en negro, y la victima en reo.
INTECMAR - Instituto Tecnolóxico para o control do Medio Mariño de Galicia B coste total aprobado 396.500,00 Fondos FEDER aprobados tasa del 75% 297.375,00
Otra partida de; INTECMAR - Instituto Tecnolóxico para o control do Medio Mariño de Galicia Fondos FEDER 590.103,25 tasa del 75% 442.577,44
Por otro lado encontramos que la Resolución de 27 de enero de 2014, del Instituto Español de Oceanografía, por la que se publica el Convenio específico de colaboración con el Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino de Galicia, para la realización del control del fitoplancton tóxico en las rías gallegas.
Publicado en: «BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 2014, páginas 9936 a 9940 (5 págs.) Sección: III. Otras disposiciones Departamento: Ministerio de Economía y Competitividad Referencia: BOE-A-2014-1277
El presupuesto total de este Convenio se fija en 377.208 €, correspondiente a las tarifas fijadas por el IEO en la Resolución de 31 de mayo de 2012 por la que se fijan los costes de realización de servicios (coste del barco por día).
Corresponde al INTECMAR asumir de este presupuesto, la cantidad de ciento veintiocho mil euros (128.000 €) que será abonada al IEO, siendo el resto hasta el presupuesto total asumido por el IEO.
Estos importes se ingresarán en la cuenta que el IEO tiene en el Banco de España número 90000001200200005643, a través de un pago al final de la vigencia del acuerdo, por el importe anteriormente citado, y una vez remitida por el IEO la correspondiente nota de cargo.
REFERENCIA DO CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA QUE TIVO LUGAR EN SAN CAETANO O 21 DE XULLO DE 2016, BAIXO A PRESIDENCIA DO SR. D. ALBERTO NÚÑEZ FEIJÓO DECRETOS, convenio específico de colaboración entre o Instituto Español de Oceanografía (IEO) e a Comunidade Autónoma de Galicia (Instituto Tecnolóxico para o Control do Medio Mariño de Galicia, INTECMAR), para o “Control do fitoplancto tóxico nas rías galegas”.
CONSELLERÍA DO MAR CONSELLERÍA DO MAR Acordo polo que se autoriza a formalización do convenio específico de colaboración entre o Instituto Español de Oceanografía (IEO) e a Comunidade Autónoma de Galicia (Instituto Tecnolóxico para o Control do Medio Mariño de Galicia, INTECMAR), para o “Control do fitoplancto tóxico nas rías galegas”, por un importe de trescentos oitenta e catro mil euros (384.000,00€).
http://www.xunta.gal/c/document_library/get_file?folderId=906668&name=DLFE-26543.pdf
Control do fitoplancto tóxico nas rías galegas